Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 406/2025
Sucre, 29 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 168/2025
Demandante : Marco Antonio Maita Gerónimo
Demandado : Empresa CENSEL BOLIVIA S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 261 a 263, interpuesto por Marco Antonio Maita Gerónimo impugnando el Auto de Vista 284/2024 de 4 de noviembre, de fs. 231 a 234 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la empresa CENSEL BOLIVIA S.R.L.; sin contestación al Recurso de Casación; el Auto de 24 de enero de 2025 a fs. 266, que concede el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 168/2025-A de 20 de marzo, a fs. 279 y vta., que admite el mencionado recurso y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 1/2024 de 4 de enero, de fs. 202 a 205, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda a fs. 8 y aclarada a fs. 12 y vta. y 16, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago respecto a los beneficios sociales, conminando a la empresa demandada dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pagar la suma total de Bs13.188,06 (trece mil ciento ochenta y ocho 06/100 bolivianos) por conceptos de indemnización y vacaciones; monto más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa CENSEL BOLIVIA S.R.L. de fs. 209 a 211, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 284/2024 de 4 de noviembre, de fs. 231 a 234 vta., resolvió REVOCAR la Sentencia 1/2024 de 4 de enero, deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 32 a 33, por la parte demandada. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2024, Marco Antonio Maita Gerónimo interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:
Denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia al indicar el Tribunal de Alzada sin fundamento jurídico que, el 3 de febrero de 2020 se pagó la indemnización a su persona correspondiente al monto de Bs20.122,66 (veinte mil ciento veintidós 66/100 bolivianos), con recibo simple a fs. 30, que carece de valor legal, ya que no lleva ningún sello de la empresa. Monto que la empresa nunca canceló, por haber sido rechazado la visación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, situación que demostró con el audio de voz gravado a fs. 86, del no pago de la indemnización que no fue valorado por el Tribunal de Alzada; además, se tiene el informe a fs. 107 de la referida Jefatura, certificando que no esta visado los finiquitos de 3 de febrero de 2020, correspondiente a la Hoja de Ruta 4437/2020.
Concluye señalando que del análisis del Auto de Vista existe vulneración de los principios laborales e incongruente aplicación de la ley, aplicando de forma lesiva lo dispuesto por los arts. 46.II, 48.II, 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 154, 158, 159, 161, 168, 169, 178 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 1.16 y 149 del Código Procesal Civil (CPC), 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 4 y 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y DS 26699.
Solicitó se CASE el Auto de Vista y en el fondo declare probada la Sentencia, y en consecuencia, la demanda de beneficios sociales; con costas.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto, la fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, constituyen componentes esenciales del debido proceso y obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, sostuvo que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: ‘…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (Argumentación y Constitución, pág. 14).
En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: “1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su ‘operación intelectiva’, y ‘autoenmendarse’; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez” (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).
En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
(…)
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (negrillas del texto original).
Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, comprende la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción de pronunciarse de forma puntual y concreta sobre las pretensiones que exponen las partes; en una apelación, por ejemplo, responder a los agravios planteados; por otra parte, la congruencia también implica que la decisión guarde logicidad entre la parte considerativa y resolutiva; al respecto, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (resaltado nuestro).
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (negrillas agregadas).
2. El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme indica la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de forma separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Resulta necesario contrastar el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada con las pruebas, bajo la facultad de control de logicidad de esta Sala para verificar si efectivamente lo denunciado por el recurrente que alegó que el Auto de Vista incurre en incongruencia y falta de fundamento jurídico en la valoración de la prueba al establecer el pago de la indemnización con el recibo simple que carece de valor legal porque no lleva ningún sello de la empresa; monto según alega el recurrente no se le canceló y además, la visación de finiquito fue rechazada por la Jefatura Departamental de Trabajo.
Así, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ingresó a analizar y resolver el referido agravio denunciado, señalando al art. 127 del CPT sobre la excepción de pago, concordante con el art. 133 del citado Código, asimismo, a los arts. 178 y 179 con relación a los principios para impartir justicia, seguidamente, citó al art. 135 del CPT que señala “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada”, argumentando que advirtió que la empresa demandada efectuó el pago a favor del demandante con el denominativo “Pago por concepto de finiquito” (sic) correspondiente al monto de Bs20.122,66 (veinte mil ciento veintidós 66/100 bolivianos), conforme consta a fs. 30, el Recibo de 3 de febrero de 2020, firmado por el empleador y el trabajador, de igual manera, se acompaña de fs. 102 a 105, finiquito de pago de beneficios sociales, que si bien, no se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empero esta firmado por el trabajador, cumpliendo con los requisitos del art. 135 del CPT; documentales que se encuentran corroboradas con las testificales de descargo de fs. 144 a 145, que de manera uniforme -a la pregunta tercera- manifestaron que al “…Sr. Maita se le habría cancelado sus beneficios sociales…” (sic) y la confesión provocada al recurrente -a la pregunta sexta- señaló “…He firmado de forma voluntaria…” (sic); si bien, el prenombrado alega que fue manipulado y obligado a firmar ese recibo, no se tiene prueba alguna que demuestre tal aseveración; concluyendo que la empresa demandada acreditó la excepción de pago documentado de los beneficios sociales, cumpliendo el empleador con su obligación en apego al principio de la inversión de la prueba que rige esta materia conforme los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT.
Al respecto se tiene lo siguiente, la prueba documental de descargo consistente en el recibo simple cursante a fs. 30, que según alega el recurrente carece de valor legal, cabe aclarar que respecto a la valoración probatoria de esta literal, la abundante jurisprudencia desarrollada en el punto IV de este Auto Supremo, expresó que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al art. 253.3 del CPC, que dispone: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Adicionalmente a lo señalado precedentemente, se debe considerar que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino al sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica.
En ese marco, esta Sala considera que el Tribunal de Alzada realizó una valoración en conjunto de las pruebas producidas -recibo de 3 de febrero de 2020, firmado por el demandante y demandado a fs. 30; finiquito de pago de beneficios sociales de 4 de febrero de 2020, de fs. 102 a 105 vta., firmado por los prenombrados y presentado como prueba de cargo por el demandante; testificales de descargo de fs. 144 a 145; confesión provocada del recurrente a fs. 163-; consideró adecuadamente las pruebas de cargo y descargo, asignándoles el valor correspondiente y excluyendo aquellas que carecían de eficacia probatoria conforme a lo dispuesto por los arts. 159 y 162 del CPT, para llegar a establecer la verdad material sobre el pago de finiquito de beneficios sociales al recurrente, habiendo aplicado de forma correcta el art. 19 de la LGT y valorado la prueba conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; siendo apreciadas y valoradas las literales dentro de los términos de lealtad y probidad durante el proceso, en apego al art. 60 del CPT.
Por otro lado, el recibo alegado por el recurrente que carece de valor legal, se advierte del mismo la firma del recurrente y del empleador, por la suma de Bs20.122,66 (veinte mil ciento veintidós 66/100 bolivianos), concepto “Finiquito” de 3 de febrero de 2020, siendo el nexo causal entre el objeto del proceso, que en los hechos viene hacer el pago de beneficios sociales, respaldado con las literales señaladas supra, que gravita en comprobar o desvirtuar su respectivo pago, por lo mismo, adquiere pertinencia, aplicándose el principio de primacía de la realidad (art. 3.g y 3.h del CPT) que impone que prevalezca la realidad de los hechos sobre los aspectos formales; en este caso, la falta de visación del finiquito de beneficios sociales de 4 de febrero de 2020, este principio se articuló con la inversión de la carga de la prueba (arts. 66 y 150 del CPT) que obliga al empleador a demostrar hechos que niegan la existencia o continuidad del vínculo carga que fue cumplida eficazmente en el proceso con las pruebas documentales y testificales que fueron desplegadas en el Auto de Vista; por lo que, no se advierte que se hubiese cometido error de hecho en la valoración de la prueba como tampoco la alegada incongruencia en el Auto de Vista denunciada por el recurrente, existiendo un hilo conductor en dicha resolución cuestionada, que realizó la descripción del agravio, fundamentación y posterior conclusión que dio lugar a la parte resolutiva; por lo que el agravio acusado deviene en infundado.
Respecto a la vulneración de los principios laborales e incongruente aplicación de la ley, aplicando de forma lesiva lo dispuesto por los arts. 46.II, 48.II, 49.III y 115 de la CPE, 154, 158, 159, 161, 168, 169, 178 y 202 del CPT, 1.16 y 149 del CPC, 3 de la DUDH, 4 y 8 del Convenio C-158 de la OIT y DS 26699; el recurrente no precisó su pertinencia con la controversia en el presente caso, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera transgredidas, sino demostrar en términos razonables en que consisten las infracciones acusadas conforme prevé el art. 274.I.3 del CPC.
Consecuentemente, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 261 a 263, interpuesto por Marco Antonio Maita Gerónimo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.