Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 407. Sucre: 24 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 160 - 06 - S.
Partes: Myeong Gi Mun c/ Marlene Victoria Tórrez de Hur;
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 339 a 340 vuelta, interpuesto por Myeong Gi Mun, representado por Nicolás Pedro Martínez Mollo, contra el Auto de Vista Nº 304/2006, de fojas 335 a 336, pronunciado el 17 de junio de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Marlene Victoria Tórrez de Hur; la respuesta de fojas 343 a 346; la concesión de fojas 347; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, en suplencia legal del Juzgado Segundo de la misma materia, el 17 de diciembre de 2005, pronunció la Sentencia Nº 299/2005, de fojas 309 a 313, declarando improbada la demanda de fojas 176 a 180 y, probada parcialmente la demanda reconvencional de fojas 191 a 193, sólo respecto a los daños y perjuicios que deberán averiguarse en ejecución de sentencia; y declaró probada la excepción perentoria de prescripción.
Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito, el 17 de junio de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 304/2006, de fojas 335 a 336, confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora, Myeong Gi Mun.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, en ese sentido señaló que el único fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, refiere que la demanda de nulidad de proceso ejecutivo habría sido planteada fuera del plazo previsto por el artículo 28 de la Ley 1760, que sustituyó lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil; al respecto adujo que ni el Juez A quo, tampoco el Tribunal Ad quem, repararon que la Sentencia Nº 4/2000, de 25 de agosto de 2000, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, no se ejecutorió plenamente toda vez que el 23 de mayo de 2001, el Juez que conoció el proceso ejecutivo, dictó Auto complementario de la Sentencia, dejando tácitamente sin efecto la providencia de fojas 86, de 21 de septiembre de 2000, que declaró ejecutoriada la Sentencia, razón por la cual, resultaría falso que la demanda de nulidad hubiera sido interpuesta fuera del plazo previsto por el citado artículo 28 de la Ley 1760. Manifestó que el Auto complementario que se dictó, sirvió para que Marlene Tórres de Hur, registrase en Derechos Reales su presunto derecho sobre los bienes de la empresa de Madera Heilla. Señaló que la ahora demandada logró que el 30 de septiembre de 2003, el Juez de Partido de Chulumani, dentro el proceso ejecutivo, luego de dos años de presentada la demanda de nulidad del referido proceso ejecutivo, reponga el Auto complementario. Por las razones expuestas acusó la aplicación incorrecta del artículo 28 de la Ley 1760, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad del proceso ejecutivo seguido por Marlene Tórrez de Hur, en su contra.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso, corresponde verificar si es o no evidente que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente el artículo 28 de la Ley Nº 1760, respecto al plazo para interponer la demanda ordinaria tendiente a modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo; en ese sentido, con carácter previo resulta pertinente precisar que, tal como lo establece el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley Nº 1760, nuestra legislación prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, mediante un proceso ordinario posterior.
El proceso ordinario podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de seis meses, a cuyo vencimiento caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
La caducidad transcurre ininterrumpidamente y sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, en este caso, la caducidad únicamente se impide con la presentación de la demanda.
El mencionado plazo se computa conforme establece el numeral II del artículo 490 del citado Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley Nº 1760, a partir de la ejecutoria de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo; corresponde precisar que, por regla general, una Sentencia adquiere ejecutoria cuando se da cualquiera de los dos casos previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario e ineludible su declaratoria, por cuanto aquella ejecutoria se produce "ope legis" o por imperio de la ley, no por decisión judicial; resultando la excepción a dicha regla, las previsiones contenidas en los artículos 243 y 261 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso la ejecutoria se produce como efecto de la resolución judicial que así la declare.
En ese marco, en el caso sub lite, corresponde establecer el momento en el que la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo adquirió ejecutoria; al respecto, de la revisión de antecedentes del referido proceso ejecutivo, que cursan en fotocopias legalizadas, se evidencia que el 25 de agosto de 2000, el Juez de Partido de Chulumani, dictó la Sentencia de fojas 76 y vuelta, por la que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago opuesta por el ejecutado, como consecuencia de ello dispuso haber lugar al remate de las acciones y derechos del ejecutado. Contra esa Sentencia, el ejecutado interpuso recurso de apelación mediante memorial de fojas 78 a 79, recurso concedido mediante providencia de 9 de septiembre de 2000, de fojas 85 y, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Partido de Chulumani emitió el Auto de 21 de septiembre de 2000, de fojas 86 y vuelta, declarando ejecutoriada la Sentencia de 25 de agosto de 2000.
Que, en ejecución de Sentencia se procedió al remate de las acciones que el ejecutado Myeong Gi Mun, posee en la Compañía Maderera Jeil S.A., en cuyo mérito y, ante la ausencia de postores, la acreedora solicitó se le adjudique dichas acciones, en consecuencia, el Juez de Partido de Chulumani emitió la providencia de 19 de abril de 2001, por la que dispuso se elabore la minuta de transferencia, (entendiéndose que dicha resolución se refiere a la adjudicación); posteriormente, por memorial de fojas 156, de 19 de mayo de 2001 Marlene Victoria Tórrez de Hur, solicitó la complementación del Auto de 19 de abril de 2001, en cuyo mérito el Juez de Partido de Chulumani emitió el Auto de 23 de mayo de 2001, complementando la Sentencia, en cuanto se refiere al Registro en Derechos Reales del bien adjudicado.
El recurrente entiende que esa "complementación de la Sentencia", implícitamente habría dejado sin efecto la ejecutoria de la misma y, en consecuencia el plazo para promover el proceso ordinario posterior, debió computarse recién a partir de dicha complementación.
Al respecto corresponde precisar que resulta patente el desconocimiento de la normativa procesal por parte del juzgador que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo de referencia, lo que se tradujo en la emisión de resoluciones inapropiadas, que sin embargo no fueron impugnadas por las partes en litigio. Se debe aclarar que la complementación de la Sentencia dispuesta en el proceso ejecutivo, en realidad se trata de una complementación al Auto de adjudicación judicial, así solicitado expresamente por la parte ejecutante, sin embargo, el desacierto del juzgador dio lugar a que, a través de ese pronunciamiento, se complemente la Sentencia, introduciendo en ella el número de Registro de Derechos Reales del bien rematado, aspecto impertinente, toda vez que ese dato no resulta ser un elemento esencial de la Sentencia, razón por la cual no existía razón legal que justifique la modificación dispuesta, resultando, por ello, evidente que dicha complementación versaba sobre el Auto de adjudicación y no sobre la Sentencia propiamente, toda vez que en relación a ella dicho pronunciamiento carecía de importancia.
De lo expuesto se establece que, aunque el Auto de 23 de mayo de 2001 expresamente refiera la complementación de la Sentencia, en los hechos dicho pronunciamiento versa sobre la complementación del Auto de adjudicación; por ello, no es evidente que el plazo para interponer la demanda ordinaria a fin de modificar lo resuelto en el referido proceso ejecutivo, debió computarse recién a partir del Auto de 23 de mayo de 2001, por el contrario dicho plazo debió computarse, en aplicación del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el artículo 28 de la Ley Nº 1760, a partir de la ejecutoria de la Sentencia, en el caso sub lite, a partir de la notificación con la providencia de 21 de septiembre de 2000; diligencia que no cursa en antecedentes, presumiendo éste Tribunal que la misma no fue practicada conforme a derecho; al respecto, de la revisión de antecedentes se colige que el ejecutado Myeong Gi Mun, a través del numeral 5) del memorial de fojas 122 y vuelta, de 7 de noviembre de 2000, advirtió al Juez del proceso ejecutivo, que dicha diligencia no fue practica a las partes y, en base a ese y otros argumentos, solicitó la nulidad de obrados así como la suspensión del remate, ello sin perjuicio de interponer la acción ordinaria prevista por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que, objetivamente, el momento en el que el ejecutado Myeong Gi Mun, tuvo conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia, fue el 7 de noviembre de 2000, momento a partir del cual corresponde computar el plazo previsto por el citado artículo 490 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo mérito, tomando en cuenta que la demanda ordinaria se presentó, según consta en el cargo de fojas 181, el 21 de septiembre de 2001, se establece que dicha demanda fue presentada luego de trascurridos más de 10 meses computados desde el conocimiento que tuvo el ejecutado respecto a la ejecutoria de la Sentencia, es decir, cuando el derecho a promover el proceso ordinario había caducado.
Por todo lo expuesto resulta evidente que la acción ordinaria intentada por el actor fue deducida cuando su derecho ya había caducado, de donde se infiere que, aunque con otros fundamentos, los Tribunales de instancia aplicaron correctamente lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 1760 modificatorio del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, con relación al tiempo o plazo conferido por la misma para interponer un proceso ordinario posterior.
En consecuencia, corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 339 a 340 vuelta, interpuesto por Myeong Gi Mun. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010