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TSJ

AS/0407/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 407

Sucre:                                19 de septiembre de 2014

Expediente:                        T-34-11-S

Distrito:                                Tarija

Magistrada Relatora:        Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fojas 250 a 252 vuelta, interpuesto por Mirna Zulema Sánchez Shimura en representación de Elizabeth Loredana Doffigny Poveda, y Franz Félix Doffigny Poveda, contra el Auto de Vista N° 134/2011 de fecha 31 de octubre de 2011 de folios 241 a 244 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Acción Paulina, seguido por Felipe Acosta Murcia contra Elizabeth Loredana Doffigny Poveda, Franz Félix Doffigny Poveda, Marisol Doffigny Poveda, y Oscar Sandro Doffigny Poveda, y a efectos de la cosa juzgada conforme previene el artículo 1447 del Código Civil la notificación a la vendedora Mary Poveda, la contestación por Felipe Acosta Murcia, de fojas 261 a 263, el Auto de concesión del recurso de fojas 264 y vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, emitió Sentencia N° 65/2010 de fecha 4 de septiembre de 2009 cursante a fojas 195 a 201 -fecha corregida por Auto complementario N° 577/2010 de fecha 19 de octubre de 2010 que cursa a folios 203 que enmienda el año de la emisión de la Sentencia que dispone “debiendo consignarse en la parte final de la sentencia dos mil diez en lugar de 2009”.- la misma declara IMPROBADA la demanda por acción pauliana o revocatoria de folios 20 a 21 aclarada por fojas 27, con costas.

Que, en grado de apelación incoada por Felipe Acosta Murcia, la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 134/2011 de fecha 31 de octubre cursante a fojas 241 a 244 vuelta,  que Revocó totalmente la Sentencia de fojas 195 a 201 y enmienda de fojas 203, y deliberando en el fondo declaró Probada la demanda de fojas 20 a 21 con las aclaraciones de fojas 27 a 27 vuelta y de fojas 41. En consecuencia de acuerdo a lo considerado y cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1446 del Código Civil se declaró la procedencia de la acción pauliana o revocatoria, y consiguientemente se revocó y se declaró la ineficacia de los actos de disposición realizado por Mary Poveda Soliz a través de la escritura pública N° 1669/2007 y 1336/2007 mediante el cual se transfiere un saldo de bien inmueble, que otorga como vendedora Mary Poveda Soliz a favor de Marisol, Franz Félix y Elizabeth Loredana Doffigny Poveda, que se encuentra registrada en el registro de Derechos Reales con la matricula computarizada N° 6011010001664, bajo el asiento A-2, en fecha 29 de junio de 2007 y A-3 en fecha 20 de agosto de 2007.  En ejecución de Sentencia,  el Juzgado de primera instancia procede a la cancelación de los registros en derechos reales que corresponde a los demandados y consecuentemente  se restituye el saldo de bien inmueble a favor de Mery Poveda Soliz, quien sigue siendo la propietaria del referido bien inmueble, cuyos datos y demás especificaciones se encuentran a folios 54 a 62. Sin costas.

De la revisión de obrados a fojas 245 se evidencia que Mirna Zulema Sánchez Shimura en representación de Elizabeth Loredana Doffigny Poveda  y Franz Félix Doffigny Poveda, fue notificada con el Auto de Vista Nº 134/2011 en fecha 3 de noviembre de 2011, y como consecuencia de ello, los recurrentes a través de su apoderada en fecha 11 de noviembre  de 2011, interpusieron recurso de Casación en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:

Denuncia que, el Auto de Vista deducido por el actor ha demostrado fehacientemente que en la transferencia efectuada por la madre de los demandados a favor de sus hijos, han concurrido los 5 requisitos explicitados por el artículo 1446 del Código Civil, y que dicha resolución entra en contradicción cuando en el párrafo segundo que cursa a fojas 242 vuelta declara “en el caso que se analiza de acuerdo al Considerando II de la Sentencia(…) la Jueza A quo hace un correcto razonamiento juridicial al establecer que se han cumplido 4 de los 5 requisitos exigidos para la improcedencia de la Acción Pauliana y que están establecidos en el artículo 1446 del Código Civil  es decir no se ha cumplido con el tercer requisito, referido a el tercero conozca el perjuicio ocasionado al acreedor con el acto de disposición…”  la cual entraría en contradicción en el reglón 8 del numeral 2) del considerando II del Auto de Vista cuando refiere “…en la especie los terceros adquirientes tenían conocimiento de la existencia de la deuda, no otra cosa se infiere por el entorno familiar que los involucra por ser hijos de la deudora  así lo corrobora la documental de fojas 14 a 15, a mas que la sana critica permite deducir de las mencionadas literales, aspecto que no fueron debidamente ponderados no apreciado por el A quo a momento de dictar Sentencia”   contradicción y valoración equivocada de pruebas, incurriendo en el dispuesto 1) y 3) articulo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Violación e interpretación errónea de la ley, no habiéndose aplicado correctamente la integridad del artículo 1446 inciso 3) del Código Civil que dispone “Que los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito”. Así el sustento de que los adquirientes del inmueble que fue propiedad de la deudora tenían conocimiento de la existencia de la deuda, no encuentra ni existe prueba fehaciente que demuestre ese hecho,  que se toma en cuenta fotocopia simple que cursa a fojas 14 a 15 de obrados  que no está legalizada, no cumple el artículo 1311 del Código Civil por lo que carece de fe probatoria otorgada por Ley, por lo cual se concluye que la deducción y sana critica del Ad quem está equivocada, contradiciendo a lo que la Juez A quo determinó en Sentencia quien realizó un análisis y valoración legal y justa de la prueba producida en su Considerando II (análisis y valoración de la Prueba) corroborada por las atestaciones de descargo que tienen eficacia probatoria al tenor del artículo 1330 del Código Civil.

En referencia a la apreciación de pruebas que se hubiere apreciado en error de hecho o derecho la recurrente denuncia que al sostener el Auto de Vista, que los demandados conocían de las deudas de la vendedora, en deducción o inferencia de fotocopias simples de fojas 14 a 15, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1311 del Código Civil se incurrió en error de hecho y de derecho, y al revocar la Sentencia se actuó fuera del marco legal. Se ha aplicado incorrectamente lo normado por el inciso 3) del artículo 1446 del Código Civil al hecho concreto de la venta de la madre a sus hijos demandados, dándole además un sentido equivocado a dicha norma al sostener que los demandados se constituyen en terceros adquirientes tenían pleno conocimiento  de la existencia de la deuda  por lo que no se ha cumplido todos los requisitos del artículo 1446 del Código Civil para declarar la procedencia de la Acción Pauliana.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
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