Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 407/2019 - RA
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: LP – 55 – 19 - S
Partes: Reynaldo Paredes Núñez del Prado c/ Grover Tambo Beltrán y Guadalupe
Ledezma López.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por Víctor Erik Arteaga Onofre y Ramón Andrés Arteaga Onofre en representación de Reynaldo Paredes Núñez del Prado, contra el Auto de Vista Nº S - 338/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 247 a 249, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López; Auto de Concesión de fs. 255; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 48 a 50 vta., reiterada a fs. 56 a 59, subsanada a 63 y vta., Reynaldo Paredes Nuñez del Prado inició un proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, quienes contestaron de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que cursa de fs. 95 a 97; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 119/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 216 a 220 vta., emitida por la Juez Público Civil, Comercial y Familiar Nº 1 de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, mediante memorial de fs. 227 a 232, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº S - 338/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 247 a 249, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta 215 vta. inclusive de conformidad al art. 218.II núm. 4 del Código Procesal Civil, ordenando al juez A quo sin espera de turno pronunciar una nueva resolución.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Reynaldo Paredes Núñez del Prado a través de sus representantes legales por memorial de fs. 251 a 252 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos determinados en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S - 338/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 247 a 249, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que Reynaldo Paredes Núñez del Prado, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el demandado fue notificado con el Auto de Vista Nº S - 338/2018, el 2 de enero de 2019, tal como consta de la diligencia de notificación de fs. 250, presentando su recurso de casación de fs. 251 a 252 vta., el 15 de enero de 2019, según el cargo de presentación suscrito por el Secretario de sala cursante de fs. 252 vta.; es decir, en vigencia del plazo de diez días establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº S - 338/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 247 a 249, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y habiendo sido notificado con la resolución de segunda instancia en la que Anula obrados dentro el presente proceso por su calidad de demandante, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la interposición del recurso de casación, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, entre otros, los siguientes:
a) Alegó indebida aplicación del art. 377 del Código de Procedimiento Civil, dado que vencido el término de prueba conforme al Auto de fs. 182 vta., se clausuró dicho término en consecuencia debieron ser todas las pruebas rechazadas de oficio, en ese contexto las declaraciones testificales que cursan de fs. 211 a 214, no han sido producidas en previsión del art. 378 del CPC, por lo que no se genera obligación de valorarlas.
b) Denunció indebida aplicación del art. 213.II num. 3 de la Ley Nº 439 por el cual se anuló obrados, siendo que la Sentencia de fs. 216 a 220 vta., se pronunció en aplicación del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes en su momento se opuso u observaron dicho aspecto. Por lo que los causales de nulidad advertidos en el Auto de Vista no pueden ser aplicados a las sentencias pronunciadas por principio de legalidad y seguridad jurídica. Además, si se hubiera pedido complementación y enmienda al anularse la Sentencia por supuesta omisión de valoración de prueba se incurria indebida aplicación.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por Víctor Erik Arteaga Onofre y Ramón Andrés Arteaga Onofre en representación de Reynaldo Paredes Nuñez del Prado contra el Auto de Vista Nº S-228/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 247 a 249, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.