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AS/0407/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia comprendidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en afectación al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 30/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 385 a 401 vta., Franklin Claudio Llanos Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 02/2021 de 21 de abril, de fs. 368 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. d) del Código Tributario (CT).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 06/2018 de 14 de febrero (fs. 246 a 251), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró autor y culpable a Franklin Claudio Llanos Guzmán, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. d) del CT, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más la multa del 100% de la mercadería objeto del contrabando y el decomiso del vehículo con placa de control 726-ALU, en el entendido que la prueba de cargo judicializada demostró que la empresa TRANS VANAL S.R.L., transportó carga de mercadería aduanera consistente en carteras, televisores y otros, siendo propietaria la Sra. Lili Vda. de Lievana, que salió de la zona franca de Santa Cruz debiendo arribar a la Aduana de Villa Montes; sin embargo, la referida carga no arribó a la Aduana de Destino, por este hecho el Estado dejó de percibir por Tributos Aduaneros la suma de Bs. 330138,02 o su equivalente a UFVs de 212342,91; asimismo, se tiene demostrado que la empresa que transportó la mercadería de Lili de Leivana es Trans Vanall S.R.L., representado por Franklin Claudio Llanos Guzmán.

II.2. Apelación restringida.

Contra la citada Sentencia el imputado Franklin Claudio Llanos Guzmán presentó recurso de apelación restringida (fs. 315 a 324 vta.), advirtiendo los defectos de Sentencia comprendidos en los incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, respecto al primero denunció la afectación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, conforme los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la Sentencia constituye una resolución arbitraria, por carecer de motivación y congruencia, ya que no expresa las razones y los motivos que sustentan su fallo en las declaraciones de testigos, que fueron desconocidos al igual que el vehículo y la mercadería, por cuanto dicha resolución no expresa porqué, se considera que la prueba MP7 se introduce por su lectura y es mostrada para su reconocimiento a Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez un documento firmado por Hilarión Ariel Aparicio, como se observa en la acusación y su ofrecimiento, medio que trataría de un informe técnico emitido por Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez, cuando esta prueba se trata de una remisión de informe por parte de Hilarión Ariel Aparicio, demostrando que la Sentencia carece de congruencia entre las pruebas ofrecidas e introducidas y la forma en la que el Tribunal las consideró, que fueron valorados a simple capricho, alejado de la verdad material y sustento legal.

La prueba MP2 consistente en una querella que jamás fue introducida en el proceso conforme a procedimiento, pero fue considerada al momento de emitir la resolución, la misma que no justifica porqué determinó incluir dicha prueba, cuando no existió una etapa de producción de pruebas documentales, como se observa en el acta de celebración de juicio, en la que únicamente se observa la producción de prueba testifical e inmediatamente se ingresa a conclusiones, sin la existencia de mención alguna referente al análisis del tipo penal, los elementos del delito y forma de participación, ya que existen personas acusadas por el mismo delito, en calidad de autoría, no señala fundamentos doctrinales o jurisprudenciales; de igual forma, no establece aplicación de la sana crítica, porqué le otorga un determinado valor o cada prueba sea documental o testifical, indicando la legislación aplicable descrita en el art. 181 del CT; es decir, que la única disposición legal usada para fundar su determinación, constituyendo una irresponsabilidad y acto arbitrario, sin considerar el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

En cuanto al defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP se tiene, que si bien se acusa por el delito de Contrabando previsto en el art. 181. incs a), b), d) y g) del CT, el apelante fue sentenciado por el inc. d) de dicha norma, realizando el Tribunal una valoración defectuosa de la prueba, basando su determinación en hechos no acreditados, como la testifical de Hilarión Ariel Aparicio que no expresó si el imputado cometió el delito de Contrabando o si habría descargado o entregado la mercancía en lugares distintos a la aduana, cuando la firma que cursa en el documento (MIC/DTA), no corresponde al imputado ya que es falso, como puede corroborar de las firmas de la cédula y en los diversos memoriales del proceso y que fue reclamada en la audiencia de juicio oral; de igual forma la firma de la Sra. Liliana León Vda. de Lievana es falsa, alejándose el Ministerio Público del principio de objetividad, al desconocer el estudio grafológico del cuaderno de investigaciones, que demuestra la falsedad de la firma; empero, procedió a acusar formalmente actuando parcializada e irresponsablemente.

De la misma forma Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez no expresa de forma clara y contundente, que el imputado hubiese cometido el delito de Contrabando, al contrario, desconociendo si la mercadería fue descargada o no, ya que únicamente indica que no contaban con documentación, por cuanto se tiene que las declaraciones testificales no expresan que el imputado procediera a descargar o entregar en lugares distintos a la aduana, simplemente manifiestan que la mercadería se trata de un tránsito no arribado; asimismo, de la declaración vertida por José Luis Estrada Flores señala que únicamente informó que no arribó; sin embargo, este no tiene conocimiento que pasó con la mercadería, después de su informe, debido a que simplemente lo que hace es imprimir un reporte desconociendo lo sucedido y que no tiene facultades más que imprimir el reporte, mucho menos determinar cuánto es el monto o la cantidad de mercadería que el vehículo transportaba, por lo que el Tribunal emitió Sentencia condenatoria alejada de la verdad material vulnerando la tutela judicial efectiva, lo que demuestra fehacientemente que no se pudo establecer con certeza que sucedió con la mercadería y el vehículo en cuestión para acreditar el ilícito endilgado, observando que fueron tres los vehículos no arribados a Villa Montes y en uno de ellos se apreció que la empresa TRANS VANALLS, tiene la placa de control Nº 2163-DDU; empero, dicha documentación fue ofrecida por el Ministerio Público en la prueba MP7, que fue adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, al observar que no correspondía el vehículo, procediendo de forma manuscrita a escribir otra placa Nº 726-ALU, con la única finalidad justificativa, arbitraria y abusiva del Ministerio Público y la Aduana, por cuanto el Juez o Tribunal debe cumplir las disposiciones contenidas en los arts. 173 y 359 del CPP, procediendo a describir cada uno de los elementos de prueba que fueron introducidos en juicio (fundamentación descriptiva), para posteriormente asignarle un determinado valor probatorio, dentro de los marcos establecidos por las reglas de la sana crítica, relacionado con el art. 124 del CPP; es decir, argumentando las razones por las cuales decidió otorgar determinado valor (fundamentación intelectiva), recordando que ambos niveles de fundamentación son elementos integrales del debido proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista Nº 02/2021 de 21 de abril (fs. 368 a 371 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar el recurso planteado y en su mérito se confirmó la Sentencia apelada, habiendo resuelto la denuncia de apelación respecto al defecto de sentencia comprendido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en base al siguiente argumento:

En el caso concreto se denuncia la defectuosa valoración de las testificales de Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores, pretendiendo el recurrente que este Tribunal ingrese a una revalorización de dichas pruebas, verificándose de la apelación transcripciones del contenido de dichas declaraciones que no pueden ser valoradas por carecer de competencia, al ser facultad de los Tribunales o Jueces que conocen y sustancian el juicio oral, pues ello sería incurrir en la atribución de facultades que no competen al Tribunal de alzada como instancia revisora, ya que se estaría desnaturalizando la esencia procesal de los recursos impugnatorios y el fin de dar respuesta. No obstante, el Tribunal de alzada puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a la ley o la misma resulta arbitraria e irracional o en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el Tribunal o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos del agraviado, por lo que únicamente se puede ingresar a analizar respecto a aquello únicamente en que: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad prescindibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en el caso concreto claramente el recurrente pretende que este Tribunal ingrese a revalorizar prueba y el contenido de las declaraciones testificales lo cual no es posible, siendo que debió fundamentar con relación a este agravio de qué manera el Tribunal se apartó de los marcos legales de razonabilidad y sana crítica o si existe una omisión valorativa, si es que aplicó o no las reglas de la sana crítica, simplemente se limita a la transcripción el contenido de las declaraciones mas no fundamentar debidamente con relación a este agravio, por lo que el Tribunal de alzada considera que no se verifica agravio alguno y menos que el Tribunal haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 648/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente advierte que en apelación restringida denuncia dos cuestiones circunscritas en:

El defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria) y al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia con relación a la Sentencia que sería arbitraria por carencia respecto a las pruebas documentales y testificales, al análisis del tipo penal, los elementos del delito y la forma de participación, acusando que el Tribunal de alzada no se encontraría exento de fundamentar las resoluciones que emita, debido a que se constituye en controlador de la legalidad ordinaria y logicidad de la sentencia, lo contrario sería infringir lo establecido en el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso.

Respecto al art. 370 núm. 6) del CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), manifiesta que existe un agravio que no fue considerado y menos motivado por el Tribunal de apelación, siendo que pidió en su recurso el control de la valoración defectuosa realizada en la Sentencia respecto a la prueba MP7 (reporte de tránsito generado del Sistema Informático de 3 diciembre de 2012), acusando que el Tribunal de alzada sólo se habría manifestado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical y no así de la prueba documental MP7 omitiendo su pronunciamiento, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que se pretende que el Tribunal de alzada realice el control sobre la correcta valoración de la prueba identificada y realizada por el Tribunal a quo y su consiguiente fundamentación respecto a la decisión asumida en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Nacional como acusadora particular
Demandado
Franklin Claudio Llanos Guzmán
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0407/2022-RRCFuente oficial