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AS/0407/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que la resolución de alzada incurrió en incongruencia entre sus partes considerativa y dispositiva, en transgresión al debido proceso y la seguridad jurídica al validar los errores procedimentales de la autoridad de Sentencia que efectuó una errónea interpretación del art....

Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2024-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 64/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 213 a 217 vta., Patricio Adolfo Ali Calcina impugna el Auto de Vista 35/23 de 31 de mayo 2023 de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previstos y sancionados por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2021 de 24 de mayo (fs.107 vta a 110 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Patricio Adolfo Ali Calcina responsable penalmente por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad, toda vez, que agredió a su ex pareja Roxana Cecilia Serrudo Omonte de manera física causándole un hematoma en el ojo derecho y también lesión en el brazo conforme se evidencia en el muestrario fotográfico que pone en evidencia que existió una agresión física contra la víctima, debiendo responder en estos dos años a una sanción alternativa consistente en trabajos comunitarios que debe desarrollar en el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni consistente en trabajos de cooperación en la oficina de informática o similar, sin derecho a remuneración alguna en razón de estar cumpliendo una sanción alternativa los fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios de 8 a 10 porque debe cumplir tal sanción, teniéndose que en caso de incumplimiento determinó que debería realizar el cumplimiento de la sanción en recinto penitenciario.

Toda vez; que consumó un atentado contra la dignidad de la mujer, que se encuentra establecido no solamente en la ley 348 sino también en la Convención Belén do Pará que establece el derecho a tener una vida libre de violencia tanto en el ámbito privado como público como dispone la Constitución Política del Estado (CPE) que también otorga una protección reforzada como sector vulnerable, situación por la cuál, y en consideración al principio de primacía de la protección de los hijos de la pareja, la autoridad de Sentencia considera que durante este periodo de encarcelamiento el demandado deberá efectuar el tratamiento psicológico necesario para superar su conducta agresiva, siendo que también la autoridad de origen consideró que el imputado no tenía antecedentes penales, situación que también tomó en cuenta a momento de emitir la resolución de sanción, no existiendo oposición para la imposición de medidas sancionatorias respectivas, el Juez consideró que con las medidas de reencauzamiento asumidas se corregirían las inconductas del comportamiento del imputado.

II.2. De la apelación restringida de Patricio Adolfo Ali Calcina

El imputado formuló recurso de apelación (fs. 119 a 123 vta.), contra la Sentencia pronunciada, manifestando lo siguiente:

Que habiendo efectuado el análisis de los beneficios que obtendría decidió acceder al perdón judicial; sin tomar en cuenta que bajo los parámetros de la Ley 348, se efectuó una vulneración de sus derechos constitucionales, ante la errónea aplicación del art. 76 del CP. Sobre las salidas alternativas manifestó que éstas deben ser aplicadas cuando exista riesgo respecto a la situación de la mujer, no para empeorar la situación jurídica del imputado; toda vez, que la determinación de imponerle trabajos comunitarios en toda la semana sin respetar feriados y fines de semana, vulnera sus derechos constitucionales, establecidos en el 116 num.II en la CPE y sobre todo el derecho al trabajo, dada su ocupación de conductor de vehículos pesados, y su responsabilidad de efectuar viajes al interior y exterior del país, no teniendo como generar recursos para brindar la asistencia familiar de los 3 hijos que engendró producto de dos matrimonios; situación que al margen de vulnerar sus propios derechos, también vulneraría los derechos de sus hijos a ser asistidos económicamente, ya que se encontraría privado de generar recursos económicos para su manutención.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 35/2023 de 31 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso en el fondo con la salvedad de que se deja sin efecto la determinación referida a la reparación del daño; en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

En cuanto a la fundamentación jurídica apartado V; y, determinación de la pena apartado VI de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada manifestó que el Ministerio Público solicitó una pena de dos años en procedimiento abreviado, no otra sanción alternativa más que la aplicación de Perdón Judicial, por su parte el imputado, solicitó como única sanción alternativa terapias psicológicas, art. 82 num. 4) de la Ley 348; sin embargo, saliéndose por la tangente a criterio de la parte apelante, dispuso sanciones alternativas extremas y desproporcionadas no solicitadas por el Ministerio Público, ni por la víctima, incurriendo en una actuación ultra petita, asimismo contradictoriamente pretende justificar esta falta de fundamentación, arguyendo interés superior del menor, cuando en realidad la aplicación de estos trabajos comunitarios con horas hábiles los fines de semana y feriados, van en contra del derecho al trabajo.

Ahora bien, ingresando al análisis del recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, mediante procedimiento abreviado se emitió Sentencia condenatoria contra el imputado por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad; en cuya audiencia, la defensa del imputado solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, señalando que, para ello requería beneficiarse con el perdón judicial (art. 368 del CPP), señalando que solo correspondía la aplicación del perdón judicial, teniéndose que la autoridad de origen determinó la aplicación de trabajos comunitarios, sin que estas hayan sido solicitadas por el Ministerio Público, situación por la cuál hubiera emitido una sanción ultra petita.

Al respecto corresponde precisar que, la Ley 348, prevé de manera expresa, la aplicación de las sanciones alternativas en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone el art. 5.III de la referida Ley, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley”. De lo que, concluye que, existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente, por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas, entonces se tiene que, Patricio Adolfo Calcina mediante Sentencia 8 de 24 de mayo de 2021, fue declarado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sancionándole a la pena privativa de libertad de dos años, por otro lado, se tiene que de la revisión tanto del REJAP, como del certificado de no violencia, requeridos por el representante del Ministerio Público, se puede advertir que el mismo no es reincidente, debido a que, el objeto y finalidad del certificado de no violencia, así como del REJAP, es registrar los antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia y el segundo, acredita la existencia o no de antecedentes penales, advirtiéndose de esta documentación que, no es reincidente, por lo que, se dan los requisitos del parágrafo I, numeral 1 del art. 76 de la Ley 348, siendo procedente, aplicar sanciones alternativas, debido a que, es necesario proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia.

En ese sentido, concluye que, se debe aplicar las sanciones alternativas comprendidas en los arts. 79, 80 y 82 de la Ley 348; una vez se ejecutorié la Sentencia condenatoria, que son:

“1.- Trabajo comunitario consistente en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni de lunes a viernes de 8 a 10 am, todos los fines de semana, feriados.

2.- Se impone como plan de conducta la terapia psicológica, que durará hasta el límite que dure la pena principal. Para el sentenciado las siguientes instrucciones:

Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas.

Abstenerse de consumir drogas o alcohol;

3.- Se imponen como medidas de reparación el resarcimiento material en la suma de 8000 bs, con costas procesales.

Así mismo; El Tribunal de alzada manifestó, que se podía advertir y en consecuencia constatar que la Sentencia contiene enunciado el hecho objeto del juicio y la condena está en correlación con el hecho denunciado, por lo que en ese ámbito no existe vulneración al principio de legalidad y congruencia, en lo que se refiere que el Juez se hubiera apartado del requerimiento de las partes, teniéndose que no existía ninguna contradicción o incongruencia dentro de la estructura de la Sentencia, no pudiendo justificar elementos para configurar el defecto denunciado, no evidenciándose otro tipo de cuestionamiento al no fundamentar ni justificar elementos para configurar el defecto de Sentencia denunciado.

Manifiesta además que la determinación de sanción alternativa impuesta, compulsada con la privación de libertad de dos años, sanción que prescindió aplicar el juzgador aplicando alternativamente trabajos comunitarios se infieren trabajos gravosos, no expresan un perjuicio real o agravio a los intereses o derechos del recurrente, en virtud a que tratándose de delitos referidos a violencia intrafamiliar no se podría prescindir de una sanción y no es aplicable la suspensión condicional del proceso en delitos de Violencia familiar.

Al respecto, el Auto de Vista, también expresó que la Sentencia contenía la enunciación, el objeto del juicio y la condena, estaba en correlación con el hecho denunciado, por lo que en ese ámbito no existe vulneración de derechos ni al principio de congruencia en lo que se refiere a que el Juez se hubiera apartado del requerimiento de las partes; teniéndose, que no era aplicable la suspensión condicional del proceso en delitos de violencia familiar o doméstica, por lo que una privación de libertad no es comparable con la asignación de trabajos comunitarios.

Expresa que la Ley 348 conlleva el mandato de sancionar al agresor y ello se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres garantizando el cumplimiento de una Sentencia, no prevé la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; en ese razonamiento, realizando un control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que en el caso de delitos de violencia en razón de género no es aplicable lo normado por el art. 366 del CPP, es decir una suspensión condicional de la pena, sino necesariamente se debe sancionar y como opción a una pena privativa de libertad, el Tribunal de alzada manifiesta que se aplicó sanciones alternativas; en consecuencia, la resolución apelada no generó agravio, teniéndose por ende que no se aplicó erróneamente la norma cuestionada y no existió contradicción ni vulneración de derechos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1343/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Patricio Adolfo Ali Calcina (cursante a fs. 213 a 217 vta.), respecto al siguiente reclamo:

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia entre sus partes dispositiva y considerativa, emitiendo una resolución ultra petita en vulneración del art. 370 núm. 8 del CPP; ya que transgredió su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al validar los errores procedimentales de la autoridad de Sentencia que pese a que existió un acuerdo entre su abogado y el Ministerio Público para acogerse al procedimiento abreviado con una condena de 2 años con la finalidad de beneficiarse con un perdón judicial de conformidad a lo establecido por el art. 368 del CPP, procedió por una errónea interpretación de la norma en lugar de disponer las terapias psicológicas como sanción alternativa descrita en el art. 82 num.4) de la ley 348, a disponer trabajos comunitarios de lunes a viernes de 8 a 10 incluidos los fines de semana y feriados, incurriendo en una determinación arbitraria e injusta que desnaturaliza las salidas alternativas; al respecto, expresa que la Fiscalía no pidió otra salida alternativa más que el perdón judicial, así como la víctima que solo requirió apoyo psicológico, empero la autoridad de alzada validó las desproporcionadas determinaciones de Sentencia incurriendo por ende en la emisión de una resolución “ultra petita”, que concedió algo distinto a lo solicitado por las partes, al generar una afectación económica al obligarlo a efectuar servicios laborales, en días hábiles lo cuál ocasionaría privación de tiempo para realizar el trabajo en beneficio de sus hijos para costearles la alimentación y sustento necesario.

Al respecto, refiere que el Auto de Vista no percibió la incongruencia de Sentencia respecto a sus partes considerativa y dispositiva, evidenciándose que por esta omisión el Tribunal de alzada hubiese incurrido en vulneración al debido proceso; ya que no hizo un análisis correcto de la Sentencia al consentir arbitrariedades de esta resolución que consintió consentir las arbitrariedades de esta resolución que concedió algo distinto a lo requerido por las partes, incurriendo en falta de fundamentación al privarle de generar recursos para subsistir.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Denuncia la parte recurrente que la resolución de alzada incurrió en incongruencia entre sus partes considerativa y dispositiva, en transgresión al debido proceso y la seguridad jurídica al validar los errores procedimentales de la autoridad de Sentencia que efectuó una errónea interpretación del art. 368 del CPP; al disponer trabajos comunitarios de lunes a viernes de 8 a 10 incluidos los fines de semana y feriados, incurriendo en una determinación arbitraria e injusta que vulneró su derecho al Trabajo; pese a la existencia de un acuerdo de procedimiento abreviado; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.2. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.3. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme al A.S. 319/2012 RRC de 4 de diciembre, se tiene la siguiente línea jurisprudencia en sentido que “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Patricio Adolfo Ali Calcina
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 542/2022-RRC de 7 de junio, Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril de 2022, Auto Supremo 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022. Auto Supremo 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2024AS/0407/2024-RRCFuente oficial