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TSJ

AS/0407/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, 2 de febrero de 2026 Expediente: 407/2024-C Magistrado Tramitador: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, representado por Jhonny Mayk Lucana Siñani, contra el Auto Supremo de 1 de octubre de 2025, de fs. 109, pronunciado dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Fondo de Desarrollo Comunal (FONDECO); todo cuanto fue pertinente analizar, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

El impetrante, señaló que el Auto Supremo de extensión se sustenta en una supuesta inactividad prolongada, que no se adecua a los hechos reales, que le fue notificada el 2 de diciembre de 2025, que el cómputo de plazos y los efectos procesales solo pueden generarse a partir de la notificación válida, conforme el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013); que el memorial recepcionado el 4 de noviembre de 2025, constituye una actuación procesal oportuna y expresa, por lo que no concurre la extinción por inactividad, además de no existir fecha de inicio de la inactividad.

Refirió que, la extinción vulnera los principios de preclusión y seguridad jurídica, impulso procesal bilateral, debido proceso y defensa, al aplicarse una sanción sin posibilidad de contradicción.

Adujó que, el memorial de 4 de noviembre de 2025, constituye en un acto procesal valido e interruptivo del cómputo del plazo para la inactividad, resultando incorrecta la decisión; por consiguiente, concluyó solicitando se revoque el Auto Supremo de 1 de octubre de 2025, disponiéndose la continuidad del proceso.

IL. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:

El art. 253 del CPC-2013, establece: El Recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

Por su parte, el art. 254 de la citada norma, refiere: IL Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en ese último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.

Al efecto, el art. 247 del Código Procesal Civil, en cuanto a la extinción por inactividad, señala:

IT Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:

(...)

3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.

II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

En el marco legal establecido y de la revisión de los antecedentes, se establece que, de fs. 34 a 43 vta., subsanada a fs. 71 y vta., cursa demanda contenciosa interpuesta por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo contra el Fondo de Desarrollo Comunal (actualmente Institución Financiera de Desarrollo), admitida por Providencia de 27 de enero de 2025, debidamente notificado electrónicamente el 29 de enero de 2025.

Por otra, a fs. 109, cursa el Auto Supremo de 1 de octubre de 2025, que declaró la extinción por inactividad de la citada demanda, al haberse establecido que, la parte demandante no hizo el recojo de las provisiones citatorias para el diligenciamiento.

En ese contexto, de los antecedentes señalados, se establece que, evidentemente por Auto Supremo de 1 de otubre de 2025, este Tribunal

declaró la extinción por inactividad del proceso, toda vez que la empresa demandante, incumplió con los presupuestos dispuestos por el art. 247 num. 3 del CPC-2013, al haberse acreditado que existió fehaciente inactividad procesal por un periodo superior al plazo de seis meses, desde el 7 de febrero de 2025, sin que se hubiera realizado el recojo de las provisiones para la citación a la parte demandada.

Ahora bien, la entidad recurrente, por memorial de 4 de diciembre de 2025, interpone recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Supremo de 1 de octubre de 2025, solicitando se deje sin efecto la misma, al señalar que la inactividad no puede computarse sin notificación previa y que no existe fecha de inicio de la inactividad, que además la demanda iba a ser modificada, vulnerándose de esta manera los principios de preclusión y seguridad jurídica, impulso procesal bilateral, debido proceso y defensa.

Al respecto, corresponde establecer que se entiende por inactividad procesal, que, según Palacio Lino Enrique, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, señala: El fundamento de esta institución estriba, pues, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone.

Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo, expresa: La inactividad procesal significa que las partes o el juez no dan el impulso procesal necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite; además, que los mismos no tengan culpa en dicha inactividad, por el contrario, las partes se hallan eximidas de impulsar la marcha normal del proceso.

En ese contexto, la extinción del proceso se determina por la perención de instancia, que se impone a las partes por no haber impulsado el proceso, es decir, que emana de la voluntad particular de las partes, quien tiene la carga de que se desarrolle el proceso.

En el caso concreto, se advierte que exista manifiesta inactividad de la parte actora, conforme los datos del proceso, toda vez que la parte demandante no procedió a realizar todos los actos necesarios para la citación con la demanda a la parte demandada, habiendo dejado precluir su derecho y

demostrado su manifiesta inactividad procesal para la prosecución de la causa desde el 7 de febrero de 2025 hasta el 1 de octubre de 2025, se declaró la extinción por inactividad, lo que permite concluir que no se advierte la vulneración de los principios de preclusión, seguridad jurídica, impulso procesal bilateral, debido proceso y defensa, cuando fue, la propia parte demandante que con su desidia y dejadez no siguió con la continuidad del proceso.

El art. 2 del CPC-2013, establece el impulso procesal, señalando: Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los tramites se desarrollen con la mayor celeridad dentro de los plazos procesales.

Al respecto, si bien el citado artículo, señala que la autoridad judicial tiene responsabilidad en la continuidad del proceso, esta resulta aplicable cuando el proceso se encuentra en trámite, una vez notificada la parte demandada;

empero, no se puede pretender responsabilizar a la autoridad judicial de la desidia de la parte actora, quien es directo responsable de realizar los actos necesarios para la continuidad del proceso, mediante el recojo de la provisión citatoria para la citación a la parte demandada, el no haberlo hecho conforme dispone la norma, conlleva la extinción del proceso por inactividad en previsión del art. 247 num. 3 del CPC-2013.

En relación a que no existe fecha de inicio de la inactividad; al respecto, el Auto de 1 de octubre de 2025, de forma clara estableció como cómputo de inicio de la inactividad procesal el 7 de febrero de 2025, fecha desde la cual la parte demandante tenía la obligación de continuar con el proceso para la citación a la parte demandada; el argumento de que estaba sujeto a una modificación de la demanda, no enerva la dejades en la continuación del proceso, mismo que pudo haber sido modificado antes del plazo que establece el adjetivo civil, más aun que conforme dispone el art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), la modificación o ampliación de demanda, podía hacerlo hasta antes de la contestación; por consiguiente, no resulta un justificativo válido para no declararse la extinción del proceso.

Respecto a la interposición alternativa del recurso de apelación, corresponde establecer que, respecto del régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley N 620; que establece que únicamente pueden impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo.

Asimismo, entre las competencias reconocidas a los Magistrados de este

Tribunal Supremo de Justicia, previstas en el art. 42 de la Ley del Órgano

Judicial N 025, no se contempla como competencias el conocer y/o resolver

recurso de apelación en los procesos contenciosos; en ese contexto, la norma

que tiene aplicación preferente, por ser especial, en los procesos

contenciosos, es el art. 5-1- de la Ley N 620; consiguientemente, el art.

274, 275 y 277 del Código Procesal Civil, no se aplica, por cuanto los Autos

interlocutorios (que resuelve el recurso de reposición) en dichos procesos no

son recurribles de impugnación ordinaria (apelación), admitiéndose solo el recurso de casación contra la resolución (Sentencia) que resuelve el fondo del proceso contencioso.

En ese marco, la interposición del recurso de apelación contra la resolución

del recurso de reposición, no resulta admisible para el proceso contencioso,

por la regla del per saltum, por cuanto no existe una autoridad superior.

Por todo lo expuesto, no se advierte error en lo dispuesto por Auto Supremo

de 1 de octubre de 2025, toda vez que la Entidad recurrente, no acreditó el

error incurrido por este Tribunal, para disponer la revocatoria de la citada

Resolución.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y

Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado

Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 254.11 del Código Procesal

Civil, declara:

1. NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), representada por Jhonny Maik Lucana Siñani;

consecuentemente, mantiene incólume el Auto Supremo de 1 de octubre de 2025.

2. RECHAZAR el recurso alternativo de apelación contra la presente resolución por su manifiesta improcedencia.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción de la presente Resolución, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Registrese, notifiquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo - Fondesif
Demandado
Fondo de Desarrollo Comunal - Fondeco Actual Financiera de Desarrollo - Fondeco Ifd
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2026AS/0407/2024Fuente oficial