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TSJ

AS/0407/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 407/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 152/2025

Demandante : Ángel Genaro Riveros Villalba

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, de fs. 166 a 168, impugnando el Auto de Vista 247/2024 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 161 a 164 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Ángel Genaro Riveros Villalba contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 171 a 172; el Auto 75/2025 de 23 de enero, a fs. 173, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 152/2025-A de 17 de marzo, a fs. 181 y vta., que admitió el recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales incoado por Ángel Genaro Riveros Villalba contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Decimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 20/2024 de 14 de junio, de fs. 138 a 141 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs.16 y vta.; ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cancelar a favor del demandante la suma de Bs293.342,58 (doscientos noventa y tres mil trescientos cuarenta y dos 58/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio y vacación más la multa del 30 %. Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal de fs. 148 a 151, Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 247/2024 de 30 de noviembre, de fs. 161 a 164 vta., CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia 20/2024 de 14 de junio de fs. 138 a 141 vta., descontando el finiquito cancelado (de 7años, 9 meses y 17 días), disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cancele a favor del actor la suma de Bs233.133,57 (doscientos treinta y tres mil ciento treinta y tres 57/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio y vacación, más la multa del 30 %.

III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2025, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

Denunció que se dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999, que el referido personal desarrollado en la norma citada, no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (LGT) ni el Estatuto del Funcionario Público (EFP) conforme lo previsto en el art. 43 de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien protege al trabajador, pide se aplique el art. 180.I de la CPE referente al principio de verdad material.

Acusó mala interpretación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y como consecuencia de lo establecido por los arts. 1, 2, 4, 13, 19 y 52 de la LGT, que dispone el pago de beneficios sociales a los trabajadores municipales y no así de los servidores público municipales eventuales.

Existió interpretación errónea del art. 1 de la Ley 321, además que no fue fundamentada, toda vez que la norma al referirse al personal “permanente” fue precisamente señalando al “personal de planta”, mismo que migro del ámbito de competencia de la Ley 2028; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada al momento de reconocer los Beneficios Sociales demandados por Ángel Genaro Riveros Villalba.

No se realizó un análisis legal del contrato suscrito como personal eventual, que se sujeta a la Cláusula Quinta, en la que se estableció fecha de inicio y fecha de conclusión de la relación de servicios; por lo que, al aplicar los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 19 y 52 de la LGT se ingresó en la infracción de interpretación legal, careciendo de falta de fundamentación y motivación, sobre la vigencia de la Ley de Municipalidades, respecto a los contratos eventuales de la Planilla 121 y el art. 6 del EFP, concordante con el art. 60 del DS 26115, existiendo violación a la referida normativa.

Existe violación del art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 171 a 172, Ángel Genaro Riveros Villalba, respondió al Recurso de Casación argumentando que:

El Recurso de Casación interpuesto, incumple los requisitos formales, ya que no consideró que el mismo es considerado como una demanda nueva de puro derecho, confundiendo como si fuese un Recurso de Apelación.

Se debe interpretar correctamente el Decreto Ley (DL) 16187, que establece que después del segundo contrato a plazo fijo el siguiente contrato se convierte en contrato de trabajo indefinido; además, que trabajo por cuenta ajena, con salario mensual y bajo subordinación.

Solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1.- El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; por ello, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas con base en principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así que, conforme dispone el art. 48.II de la CPE, se establece: “...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

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Demandante
Ángel Genaro Riveros Villalba
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
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Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2025AS/0407/2025Fuente oficial