Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 408 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Claudia Larrazabal Antezana
Estafa y otro.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Claudia Larrazabal Antezana de fojas 283 a 284, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por los delitos de estafa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que tramitado el procedimiento abreviado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz pronunció sentencia condenatoria por los delitos de estafa (artículo 335 Código Penal), manipulación informática (artículo 362 bis. Código Penal), y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (artículo 363 Código Penal) contra Claudia Marcela Larrazabal Antezana (fojas a 173), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años.
Que, contra este fallo la imputada interpone recurso de apelación restringida, mediante memorial de fojas 189, a su vez el querellante deduce recurso de apelación restringida a fojas 196; mediante Auto de Vista Nº 61/2004 (fojas 246) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz declarando admisibles dichos recursos e igualmente improcedentes ambos, contra dicho Auto de Vista la imputada interpuso recurso de casación cursante de fojas 253 a 254, radicados los de la materia en la Sala Penal de este Tribunal Supremo fue formalmente admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 252/2004 de 27 de abril, y resuelto por Auto Supremo Nº 637/2004 de 20 de octubre que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo se aplique la doctrina legal establecida con respecto a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, devueltos los antecedentes del caso al tribunal a quo este dicto nueva resolución de fecha 23 de febrero de 2005 (fojas 266) observando el recurso de fojas 189 señalando que este no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del artículo 399 del mismo Código se le otorgó a la recurrente el plazo de 3 días para subsanar lo observado, notificada la imputada recurrente mediante cedula fijada en el domicilio procesal fijado (fojas 266 vuelta) diligencia en la que firma su propio abogado defensor, mediante Auto de Vista Nº 92/2005 (fojas 269 a 270) el Tribunal a quo rechaza la apelación deducida de fojas 253 a 254 de obrados por la imputada al haberse cumplido el plazo otorgado sin que se hayan subsanado las omisiones observadas, que sobre dicha resolución tanto la imputada como el Banco querellante interponen memoriales de complementación y enmienda, por un lado la imputada (fojas 271) que pide se complementen las notificaciones correspondientes en forma personal petitorio desestimado a fojas 272, y por el otro el querellante señaló que por error material se ha rechazado el memorial de fojas 253 a 254 cuando este corresponde al recurso de casación interpuesto por la imputada no el de apelación restringida (fojas 274) petitorio desestimado por el Tribunal a quo a fojas 275.
CONSIDERANDO: que contra esta resolución, la imputadainterpone recurso de casación el que si bien no cumple con los requisitos de admisibilidad formales, al haberse denunciado defectos absolutos que se enmarcan en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal fue formalmente admitido por Auto Supremo Nº 220/2005 de 23 de junio (fojas 290 a 291), señala la imputada que se le notificó con la resolución que le otorgaba tres días para subsanar observaciones de su recurso de apelación restringida en el domicilio de su abogado, ya que ella se encontraba fuera de la ciudad su abogado no pudo contactarse por lo que no presentó "las pruebas pertinentes" (sic.), que esta notificación debería contener su firma para ser valedera conforme al artículo 163 inciso 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal por lo que se le hubiera negado su derecho a la defensa, considera que el Tribunal tenía las pruebas necesarias para resolver su pedido de rebaja de pena, refiere que el Auto de Vista apelado se pronuncia sobre el memorial de fojas 253 a 254 cuando debía pronunciarse sobre el memorial de fojas 189, concluye solicitando la nulidad de obrados por falta de notificación.
CONSIDERANDO: que establecida así la materia sobre la que versara esta resolución, lo que se pide a este Tribunal, es resolver sobre si la notificación (fojas 266 vuelta) realizada con la conminatoria de fecha 23 de febrero de 2005 (fojas 266) ha vulnerado el artículo 169 inciso 3) del adjetivo penal:
El artículo 160 del adjetivo penal establece que "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales", por su parte el artículo 161 del mismo compilado legal establece que las notificaciones "se practicaran por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico ésta se podrá realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción", el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal a su vez prescribe los casos de esta exigencia: 2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y 4. Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente. La notificación personal se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución, una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, si el interesado no fuera encontrado se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, esa diligencia además hará constar el lugar, la fecha y la hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla dejando expresa constancia del medio empleado (artículo 164 Código de Procedimiento Penal). La Nulidad de notificaciones por prescripción del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal se da en 5 casos y como excepción a dicha regla señala "La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad" de las causales establecidas en la norma glosada la recurrente no ha individualizado en cual de ellas incurrió el Tribunal a quo.
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