Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 408 Sucre, 3 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lexa Aponte de Peña c/ Marcial Villarroel Siles
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles (fojas 235 a 242), impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Lexa Aponte de Peña contra el ahora recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal; el Auto Supremo Nº 515 de 11 de octubre de 2007, que admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 19/2005 de 9 de diciembre de 2005 (fojas 138 a 143) que declaró al imputado Marcial Villarroel Siles autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más costas y reparación civil a practicarse en ejecución de sentencia.
Que, en apelación restringida deducida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 23 de 28 de marzo de 2007, que declaró improcedente el recurso formulado; dando lugar al recurso de casación interpuesto por el imputado que fue admitido por Auto Supremo Nº 515 de 11 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO: Que, Marcial Villarroel Siles argumentó:
1.- Que el Tribunal de alzada no consideró la inobservancia de la Ley sustantiva ni adjetiva penal en que incurrió el juez de primera instancia, toda vez que la parte acusadora no probó ni introdujo prueba suficiente para establecer que el ahora recurrente cometió el delito que se le acusa, que la prueba de descargo no fue correctamente valorada.
2.- En el marco de lo previsto por el artículo 169 - 3) del Código de Procedimiento Penal, reiteró que en el juicio no se demostró que el recurrente hubiese adecuado su conducta al tipo penal de estafa, por el contrario, habría demostrado que todos los actos que realizó fueron con el consentimiento de la parte querellante, y que los mimos constituyen actos de naturaleza civil, en consecuencia restringiendo lo odioso y ampliando lo favorable correspondía su absolución. Como precedentes contrarios al Auto de Vista impugnado, citó: A. S. No. 61 de 6 de marzo de 1997; que consagra el principio in dubio pro reo; A.S. No. 244 de 31 de mayo de 1993; A. S. No. 193 de 3 de mayo de 1993; A. S. No. 221 de 15 de mayo de 1993; A. S. No. 33 de 10 de marzo de 1994 y A.S. No. 35 de 10 de marzo de 1994, todos referidos a la violación de leyes sustantivas como causal de casación, que en criterio del recurrente evidencian que en casos similares cuando no se llegó a demostrar plenamente la comisión de un delito, se absolvió de culpa al procesado.
3.- Ilegal incorporación de elementos probatorios, refirió que los testigos Lexa Aponte de Peña y Manuel Peña no fueron oportunamente ofrecidos, sin embargo sus declaraciones fueron incorporadas en violación de los artículos 13 y 340 del Código de Procedimiento Penal.
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