Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 408/2013
Sucre: 12 agosto 2013
Expediente: LP-69-13-S
Partes: Francisco Jerónimo Conde Avalos c/ María Susana Luna Avalos
Proceso: Ordinario de división y partición de inmueble
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por María Susana Luna Avalos contra el Auto de Vista Nº 172/13 de 19 de abril de 2013, de fs. 279 a 280 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble seguido por Francisco Jerónimo Conde Avalos en contra de la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 289, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 402/2008 de 17 de noviembre de 2008, de fs. 193 a 199, declarando probada la demanda interpuesta por Francisco Jerónimo Conde Avalos improbada la demanda reconvencional deducida por la demandada María Susana Luna Avalos, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo pericial del inmueble objeto de la demanda, para determinar la posibilidad y factibilidad de su división física en partes iguales de 50% para cada una de las partes del proceso y en caso de no ser posible, se determine su subasta pública.
Sentencia que es recurrida de apelación por la demandada María Susana Luna Avalos por memorial de fs. 210 a 212, resuelta por Auto de Vista No. 307/2009 de 10 de septiembre de 2009, de fs. 231 a 232, que anuló obrados hasta fs. 221, que recurrido de casación a través del memorial de fs. 235 y vlta., fue resuelto por Auto Supremo No. 228 de 25 de septiembre de 2012, de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora de este Máximo Tribunal, que declaró improcedente el recurso de casación.
Cumplidas que fueron las omisiones detectadas por el Tribunal de Alzada, nuevamente se concede el recurso de apelación a través del Auto de 30 de noviembre de 2012, mismo que es resuelto por Auto de Vista No. 172/13 de 19 de abril de 2013, de fs. 279 a 280 y vlta., de obrados, que decidió anular el Auto de concesión del recurso de apelación en el efecto diferido y confirmó la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la demandada María Susana Luna Avalos mediante memorial de fs. 283 a 285 y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Recurso de casación en la forma
Luego de reproducir parcialmente el contenido del inciso 2 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, la impugnante señala que el Juez de primera instancia al declarar probada la demanda y que ha sido confirmada por el Auto de Vista que impugna, violó las formas esenciales del proceso, porque la demanda de fs. 33 a 34 nunca fue admitida, por lo que no se puede convalidar una demanda que no nació a la vida jurídica, por ello, acusa que el Juez de primera instancia violó el numeral 1 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 191 del mismo Código por no haber efectuado un análisis prolijo del expediente antes de dictar autos para Sentencia, acusando también de vulnerado el art. 334 de la ley Procesal Civil, puesto que por providencia de fs. 37 vuelta únicamente dispone el traslado y la citación con el memorial de fojas 6 y que si bien fue notificada con el memorial de fs. 33 a 34, se lo hizo con algo que no había sido admitido, por lo que no se puede convalidar algo que no fue admitido y no tiene vigencia legal.
Por último, bajo el recurso de casación en la forma también aduce que en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista 172/13, se da validez a documentos privados presentados por el actor, mismos que únicamente hacen prueba entre ellos, no causando ningún efecto ante terceros, en este caso su persona, con ello –dice- se infringió el art. 1297 del Código Civil.
2.- Recurso de casación en el fondo.-
Señala que en el punto 4 del Auto de Vista recurrido, se indica que el “Juzgador hizo la apreciación de las pruebas conforme al artículo 1286 del Código Civil, y que tiene facultades para aplicar su prudente criterio” y que en ese punto existe error de derecho, porque en el “expediente las únicas pruebas auténticas son la escritura pública No. 53/89 de fs. 1-3, el informe de Derechos Reales sobre el registro propietario, el folio real de fs. 8 y el informe de fs. 14, documentos que al tenor del art. 1287 son documentos públicos que acreditan la existencia del terreno de 202.50 mts2 y que ya tienen su valoración legal, documentos que según el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 374 numeral 1, 399, 400, 401, constituyen plena prueba e indivisible. Por tanto, en la sentencia y en la resolución del recurso, se incurre en error de derecho al no considerar la valoración que les otorga la ley a los documentos públicos…” (sic).
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