Volver a sentencias
TSJ

AS/0408/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Perturbación de Posesión y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 408/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 166/2010

Parte Acusadora : Lucio Mayta Flores

Parte Imputada : Virgilio Quispe Loayza y otros

Delitos : Perturbación de Posesión y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 238 a 240, Lucio Mayta Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, de fs. 231 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple, Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 353, 357, 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia 09/2010 de 6 de abril (fs. 190 a 192 vta.), declaró a Virgilio Quispe Loayza, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori, Hortensia Pusarico de Tinta y Maruja Condori de Marca, autores y culpables de la comisión del delito de Alteración de Linderos, tipificado y sancionado por el art. 352 del CP, condenándoles a la pena de tres meses de reclusión, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a lo normado en el art. 363 inc. 1) del Código procesal de la materia. Por último, dispuso que, en base a lo determinado por los arts. 368 del CPP, a las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del CP, en favor de los procesados, otorgar el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206), resuelto por Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Resolución de mérito, por inobservancia de los arts. 335, 336, 361, segunda parte, 420, segunda parte del Código Adjetivo Penal y la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero 2007; en consecuencia, de conformidad con el art. 413, primera parte del citado Código, ordenó la reposición del juicio por otro Juez. Asimismo, en la vía disciplinaria, sancionó con un día de haber al representante del Órgano Jurisdiccional de origen, por provocar demora y no cumplir a cabalidad con su servicio; a cuyo efecto, dispuso oficiar a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura.

c) El 27 de octubre de 2010 (fs. 234), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 1 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista recurrido, vulneró su derecho al debido proceso; por cuanto, no es una Resolución debidamente motivada; por cuanto, en el primer considerando, simplemente hizo una transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Sentencia y en el segundo considerando, una relación de las audiencias suspendidas, haciendo mención que se habría vulnerado el principio de inmediación y continuidad, sin referir los motivos legales para anular la Resolución de mérito, conculcando el art. 124 del CPP. Al efecto cita las Sentencia Constitucionales (SSCC) 582/2005-R y 1369/2001 de 19 de diciembre, que se refieren al debido proceso y la SC 739/2003-R, que desarrolla el principio de seguridad jurídica.

2) La resolución de alzada, vulnera sus derechos de acceso a la justicia como víctima, debido a que a tiempo de responder el recurso de apelación restringida, hizo notar que la impugnación no se adecuó a los presupuestos procesales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP y los impugnantes no reclamaron oportunamente su saneamiento, citando la SC 1404/2005-R respecto a que la ampliación de la acusación particular por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, no se llegó a notificar a los acusados de forma personal; sin embargo, dichos fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, inhibiéndose a ingresar a su análisis, en contradicción con lo establecido en la SC 682/2004-R.

Por último cita el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, cuyo contenido transcribe, afirmando que fue contradicho con ambas actuaciones expuestas supra.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Lucio Mayta Flores
Demandado
Virgilio Quispe Loayza y otros
Proceso
Perturbación de Posesión y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0408/2015-RA-LFuente oficial