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TSJ

AS/0408/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 408

Sucre, 14 de agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 283/2019

Demandante : Gustavo Jesús Arce Guzmán

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia

del departamento de Pando

Materia : Contencioso

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando, por intermedio de sus representantes legales Amparo Pereira Olmos y Miguel Ángel Vaca Vásquez, cursante de fs. 204 a 207, contra la Sentencia de 15 de mayo de 2019, corriente de fs. 193 a 197, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por Gustavo Jesús Arce Guzmán contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 18 de julio de 2019, de fs. 214, que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERACIONES LEGALES

Encontrándose derogado el Código de Procedimiento Civil de 1975 y en vigencia el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, y determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación de la Sentencia recurrida -en el caso presente-, y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se tiene que:

1. Fue presentado dentro del plazo de diez días previsto por el art. 273 del CPC, tal cual se evidencia de la diligencia de notificación con la Sentencia recurrida, de fs. 199, y el timbre electrónico de fs. 204; observando lo dispuesto por el art. 274.I.1 del CPC.

2. Identifica la Resolución impugnada, Sentencia de 15 de mayo de 2019; cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 274.I.2 del citado Adjetivo Civil.

3. De la lectura del recurso de casación de análisis, se observa que la entidad recurrente, formula el mismo bajo la suma “Fundamentadamente Interpone Recurso Extraordinario de Casación en la Forma y en el Fondo” (sic); sin embargo, no explicita los argumentos que estarían comprendidos dentro del recurso de casación en la forma y cuales en el fondo; empero, de la lectura integra del mismo se observa que dicha entidad acusa la falta de fundamentación y motivación del fallo apelado, señalando incluso en su petitorio “…al carecer de fundamentación y motivación de una correcta valoración de la prueba de la sentencia recurrida, existen agravios no susceptible de convalidación en la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, los mismos que es atentatoria al Debido Proceso y a los interés del Estado…” (sic).

Ahora bien, aun dejando de lado cualquier tipo de ritualismos, y soslayando las imprecisiones de la entidad recurrente en cuanto a la identificación de los argumentos tanto de su recurso de casación en el fondo como en la forma, y centrándonos solamente en la acusación de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida; dicho aspecto, tampoco puede ser atendido de manera favorable, pues no resulta suficiente per se, el señalamiento de ausencia de los elementos mencionados, si esta afirmación no es sustentada y fundamentada de acuerdo a derecho; lo que ocurre en el caso de autos, pues, la entidad recurrente, se limita a acusar lo señalado, empero no explica siquiera por qué considera que la Sentencia recurrida, adolece de fundamentación y motivación, pues mínimamente debió señalar que aspectos considera que no están debidamente fundamentados o motivados y que le habrían causado lesión o perjuicio, además precisar a qué prueba hace referencia, pues en el petitorio claramente acusa “…falta de fundamentación y motivación de una correcta valoración de la prueba de la sentencia recurrida…” (sic), siendo totalmente incomprensible dicha afirmación, toda vez que la falta de motivación y fundamentación son componentes de un recurso de casación en la forma, y la correcta valoración de la prueba, hacen al recurso de casación en el fondo; en ese entendido, de no existir los elementos necesarios que hagan presumir dicha falencia, este Tribunal no puede emitir criterio alguno, supliendo las deficiencias del interesado.

Lo dicho, da cuenta que la parte recurrente, no consideró lo prescrito por el art. 274.I numeral 3 del CPC en cuanto a que el recurso de casación, debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; existiendo en el caso, falta de carga argumentativa casacional que generen en este Tribunal, la convicción de que los de instancia, habrían incurrido en errores que deban ser reparados; es precisamente de ahí que, el recurso de casación adquiere las características de un juicio de puro derecho, en razón a que está dirigido sustancialmente a verificar una posible infracción legal; y para ello, no es suficiente -como en el caso presente- acusar falta de fundamentación y motivación, sino que dicha afirmación debe estar sustentada fáctica y legalmente de modo tal que se demuestre la veracidad de dicha afirmación; así, el recurrente además de señalarla, deberá expresar con claridad y precisión en qué consiste la infracción o vulneración que acusa, cómo y de qué modo se incurrió en tal lesión, además cual considera que debió ser la interpretación correcta que debieron efectuar los Vocales, lo que no se observa en el caso presente.

Al margen de lo anotado, las imprecisiones en las que incurre la entidad municipal recurrente, se agudizan aún más, con el petitorio del recurso, en el que no obstante recalcar la interposición del recurso en el fondo y en la forma, únicamente solicita que se declare improbada la demanda, sin hacer alusión a la Sentencia recurrida, desconociendo por completo los fines que persigue, mencionados al inicio del presente apartado, en sentido que el recurso de casación en el fondo busca la casación del fallo recurrido, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; y el recurso de casación en la forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; empero, en el caso presente, la parte recurrente no identifica cuál es su pretensión respecto a la sentencia que impugna.

De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I numerales 1 y 2, no lo hace respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicitadas, insuficiente en cuanto su argumentación y fundamentación; en ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220.I numeral 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso en la forma.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando, representado por Amparo Pereira Olmos y Miguel Ángel Vaca Vásquez, cursante de fs. 204 a 207; en consecuencia, se declara la ejecutoria de la Sentencia de 15 de mayo de 2019, de fs. 193 a 197, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Jesús Arce Guzmán
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0408/2019Fuente oficial