Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 41/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 4081 a 4098 y 4116 a 4123 vta., Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, de fs. 4032 a 4039 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio contra Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2018 de 18 de enero (fs. 3412 a 3428), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 273 y 326 núm. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor de Estado y de la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio (fs. 3631 a 3647); y, el Ministerio Público (fs. 3649 a 3657 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y determinó el reenvío de la causa para que conozca otro Tribunal de Sentencia, de conformidad con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del , se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso del acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo.
Denuncia la inobservancia de la ley en la resolución recurrida y la mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio; al respecto, sostiene que la acusación formal y particular no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación, pretendiendo demostrar un delito inexistente, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues cualquier decisión anómala en su contra después de haber sido sentenciado sólo hace que su situación procesal sea incierta, más aun cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP, reiterando que el Tribunal de apelación no puede valorar prueba más allá de lo que puede demostrar.
Cita como precedente contradictorio el , que habría establecido jurisprudencia referente a que en lo que toca al Tribunal de apelación señala que su función se limita a ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica valorar nuevamente los hechos, pues esa labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal de apelación; en ese contexto, debe comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas de la sana crítica o dicho de otro modo, el Tribunal de apelación debe examinar cómo han gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el caso, pese a que la sentencia observó las reglas de la sana critica al valorar la prueba desfilada en el juicio, fundamentando debidamente sus conclusiones, el Auto de Vista impugnado realizó un análisis parcializado de la sentencia y observando la valoración de la prueba dispuso el reenvío.
I.1.1.2 Del recurso de los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio.
Acusan que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues el deber de diligencia está reconocido por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, art. 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer y la Convención Belén do Para, marco normativo ratificado por Bolivia y de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 410.II, 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, señalan que se construyeron distintas líneas jurisprudenciales en atención a las víctimas de violencia de género, donde el Estado adquiere la obligación de efectivizar no solo el acceso a la justicia, sino el deber de sancionar los hechos que vulneren los derechos de las mujeres; por lo que el Tribunal de alzada al reenviar la causa a otro tribunal omitió cumplir la debida diligencia exigida, pese a que existía evidencia contundente de que el hecho atribuible al imputado era Feminicidio y de acuerdo al lineamiento señalado el Tribunal de alzada debió realizar una valoración de los hechos que evidenciaban la existencia del delito de Feminicidio donde el Tribunal de Sentencia arbitrariamente cambió el tipo penal a uno menos lesivo.
Asimismo, cuestionan la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna y la re victimización de la víctima, alegando que la Sala Penal Segunda al anular la sentencia que fue objeto de apelación restringida omitió manifestarse sobre la misma, no obstante que existe un conglomerado de precedentes normativos y jurisprudencia que señalan la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda manifestarse dictando una nueva sentencia conforme lo dispone el art. 413 del CPP, por lo que, el Tribunal de alzada debió emitir una nueva sentencia, en consideración a la falta de logicidad de la sentencia emitida en primera instancia que favoreció al imputado y envió un mensaje a la sociedad en sentido de que la justicia es tolerante ante los hechos de violencia contra la mujer. Además de re victimizarles, pues al ser la causa reenviada a otro tribunal se estaría extendiendo el juicio a otra etapa que inevitablemente les causaría más trauma y dolor por la muerte de su hija.
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