Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 409 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Iver Henry Tapia Sahonero y otros
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 258 a 259 y vuelta interpuesto por Iver Henry Tapia Sahonero; de fojas 290 a 294 y vuelta interpuesto por Julia Calizaya y de fojas 314 a 318 interpuesto por Rafael Villaca Espejo impugnando el Auto de Vista de fojas 241 a 245 y vuelta de fecha 19 de agosto de 2005 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008), y
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que si bien los recurrentes plantearon los recursos que la ley les concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que los recursos de casación interpuestos no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal ya que se limitan en sus recursos a manifestar existencia de valoración defectuosa de la prueba tanto en el fallo del tribunal de sentencia y el de alzada, así como errónea aplicación de la ley al no haber sido legalmente considerado el ordenamiento sustantivo legal, finalmente manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación de la resolución.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Julia Calizaya y Rafael Villaca Espejo, en forma coincidente como punto central de sus recursos, solicitan la declaratoria de extinción de la acción penal con el fundamento de que se encuentran sometidos al proceso penal desde hace más de tres años y que fueron aprehendidos el 12 de agosto de de 2002 y que, no obstante de haberse cumplido el plazo de los tres años como límite máximo del proceso según lo dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, hasta la fecha no se ha extinguido la acción penal.
Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia y unificadora doctrinal, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de reclamación, emerge en sus efectos cuando el recurrente cumple con las exigencias legales a efectos de abrir la competencia del tribunal de alzada o, en este caso, del tribunal de casación, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos; empero será imposible cumplir con este objetivo cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia respecto a la misma base fáctica, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.
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