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TSJ

AS/0409/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                         Nº 409

Sucre:                                         19 de septiembre de 2014

Expediente:                                 CH-42-09-S

Distrito:                                         Chuquisaca

Magistrada Relatora:                   Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, cursante de fojas 442 a 445, contra el Auto de Vista Nº 240 de 18 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre usucapión extraordinaria, seguido por Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe en contra de la recurrente, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 379 a 383 vuelta, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda de fojas 74 a 76, y en su mérito declaró la adquisición del derecho de propiedad por usucapión de Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe, sobre el lote de terreno Nº 36-4, manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya con 652 metros cuadrados de superficie, ubicado en la zona denominada Yurac Yurac, ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre. Asimismo declaró improbada la reconvención de fojas 250 a 257 y por consiguiente sin lugar a la reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario respecto del lote Nº 36-4, con 652 metros cuadrados, en el manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya, la entrega de dicho lote y la cancelación de los registros que hubieren sobre los mismos, tanto en Derechos Reales, Catastro Urbano Municipal, Dirección de Administración Territorial de la Alcaldía, registro de pago de impuestos, registros en la Cooperativa de Energía Eléctrica local de agua potable, instalaciones de alcantarillado, gas y otros servicios y el retiro de las construcciones a riesgo de los demandantes; se declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en los demandantes opuesta a fojas 250 a 257 y se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho de la reconvencionista, opuesta a fojas 262 a 265, sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 240 de 18 de agosto de 2009, de fojas 428 a 432 vuelta, se confirmó la sentencia apelada y el auto de definitivo de 4 de septiembre de 2008, de fojas 238 a 239 vuelta, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 442 a  445, Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendian a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Denuncia que el Tribunal ad quem ha incumplido las previsiones contenidas en los artículos 192-2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque resuelve los fundamentos de apelación en forma incompleta y desordenada, que un ejemplo de ello es que oportunamente pidió al juez a quo la aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil por existir reconocimiento de su derecho propietario y todos los fundamentos de su reconvención, al existir una confesión clara y positiva y que el juez a quo dispuso que se resolvería en sentencia pero luego no hubo pronunciamiento y que el Tribunal ad quem volvió a olvidarse de esa confesión, violando las previsiones del artículo 347 del Código Adjetivo Citado.

En el recurso de casación en el fondo denuncia que se violó las previsiones del artículo 90 del Código Civil y aplicó indebidamente el artículo 1325 del mismo Código, respecto a la valoración de su juramento de posiciones prestada a fojas 340 a 341, alegando que su confesión  no cumple los requisitos del artículo 1325 del Código Civil para desvirtuar su demanda reconvencional y que tampoco es prueba suficiente para declarar probada la demanda principal,  pues es verdad que reconoció que los actores están viviendo en el terreno objeto de la litis, pero ese reconocimiento no implica que hubiera dejado transcurrir el tiempo para que estos señores de mala fe adquieran su propiedad mediante la usucapión decenal, pues antes de ingresar a poseer su inmueble tenían un trato con ella para cancelarle primero todo el precio, luego la mitad y finalmente le propusieron permutar con otro terreno que le mostraron al lado del Aeropuerto Juana Azurduy de Padilla.

Denuncia que se incurrió en error de hecho y de derecho al omitir considerar la prueba cursante en obrados valorando únicamente la prueba de fojas 2 y el registro de la falsa venta que había efectuado Juana Serrudo Vda. de Caba, a favor de los actores, sin tener presente que en las misma fechas, los ahora demandantes pactaron con ella la compraventa del terreno objeto del litigio (documentos de fojas 213,214,215 y que fueron reconocidos en el juramento de posiciones al que fueron deferidos los actores( fojas 335 y 336 de obrados) y que acredita que estos  reconocieron su derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis y que sin embargo no fueron considerados como prueba de la interrupción de la usucapión.  Añade que no se consideró la citación mediante edictos y la sentencia judicial ejecutoriada tramitada contra Justino Caba Serrudo y otros ex arrenderos del ex fundo alto Tucsupaya, cuyos testimonios, certificación de ejecutoria, provisión ejecutorial y matrícula computarizada cursan de fojas 157 a 170, 171, 174 a 212 y 216, respectivamente, documentos que fueron omitidos en su consideración incurriendo en error de hecho.

Denuncia que se violó los artículos 136, 138, 1503, 1505, 1506 y 1538 del Código Civil al declarar que se probó la usucapión sin las  interrupciones que detalla: los demandantes reconocieron que es dueña del terreno objeto de la litis y por ello le cancelaron parte del precio (fojas 213, 214 y 215), pagos reconocidos por los demandantes en la audiencia de juramento de posiciones a la que fueron deferidos y que este acto expreso, conforme al artículo 1505 del Código Civil, implica interrupción de la prescripción y que no consideraron la confesión de los demandantes de que ingresaron al inmueble después del primer acuerdo pactado con su persona para la compraventa y pagaron tres cuotas.

Que al haberse iniciado el proceso contra todos los terceros adquirentes de los terrenos sitos en Yurac-Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya, ignoraron la documentación que presentó ( cursante de fojas 83 a 174) y que tiene el valor legal previsto por los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, alega que los demandantes se encontraban incluidos dentro de dicho proceso porque en la parte final de la sentencia se determinó la reivindicación de todos los terrenos que se encontraren dentro del lote Nº 1 del documento de propiedad; es decir que esa reivindicación y ese reconocimiento de mejor derecho propietario se efectuó sin restricción alguna. Y acusa la violación de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil. Añade que se demostró la interrupción de la usucapión que se operaba con la inscripción de la sentencia, respecto del terreno de la Litis, y que esa inscripción implica la publicidad de los derechos que son oponibles a terceros conforme refieren los párrafos I y II del artículo 1538 del Código Civil, cuya violación acusa y de incurrir en error de hecho al omitir su consideración de error de derecho al ignorar el valor probatorio que tiene conforme a la norma citada.

Alega que tampoco se consideró la nueva interrupción con la presentación de la demanda del presente proceso porque voluntariamente reconocieron que saben que es la propietaria del terreno objeto de litis y por ese reconocimiento cualquier usucapión quedó sin efecto conforme establece el artículo 1506 in fine del Código Civil, denunciando que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho  y también en error de derecho respecto de la consideración de dicha prueba.

Acusa también que se incurrió en error de hecho y error de derecho respecto de la prueba presentada en segunda instancia, cursante de fojas 411 a 418, que demuestra que Juan Quispe Ventura se apersonó al proceso de reivindicación y mejor derecho propietario y solicitó conciliación a fin de arreglar económicamente el problema que tenía respecto de la posesión precaria del terreno objeto de la litis. Y reitera la denuncia de violación de los artículos 136, 1505 y 1506 del Código Civil.

Denuncia la violación de los artículos 105 y 1453 del Código Civil, y la interpretación errónea del artículo 1454 del Código Civil al determinar que su acción de reivindicación se hubiese extinguido en virtud de la usucapión operada a favor de los actores.

Finalmente pide que se anule obrados hasta que se emita una nueva resolución con  pertinencia o se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la reconvención, disponiendo la entrega del inmueble objeto de la litis en su favor.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 451 a 455, Juan  Quispe Ventura contesta al recurso de casación alegando que la resolución recurrida se refiere a todos los aspectos apelados y que no adolece de complejidad y desorden pidiendo que sea declarado infundado , y que el recurso de nulidad no se señala en qué sentido se otorgó más de lo pedido; que no se señala con que obrar se habría incumplido con los artículos 192-2) y 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista cumple a cabalidad con dichas normas legales y que en el Auto de Vista se consideró sobre que hizo notar en la apelación la solicitud de aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y que la falta de una motivación y fundamentación adecuada hace que el recurso sea manifiestamente improcedente.

Respecto al recurso de casación en el fondo, y respecto a la denuncia de error de valoración de la confesión de la recurrente,  alega que el Juez a quo y el Tribunal ad quem lo único que habían hecho es valorar ese medio de prueba en toda su magnitud, y que casi 20 años de posesión ininterrumpida, pacífica y continuada sobre un bien inmueble, no pueda considerarse tolerancia del propietario; afirma también que cundo le cancelaron los dineros creían que era la propietaria del inmueble y que esos pagos se efectuaron antes de que comience a correr el tiempo hábil para usucapir; que no es verdad que se haya valorado incorrectamente la prueba,  y que hace notar que la parte recurrente a tiempo de ofrecer prueba documental hace suya la prueba y ofrece la prueba que extemporáneamente ahora objeta y que no puede pedir una nueva valoración en casación. Señala también que no es verdad que haya existido de su parte reconocimiento del derecho propietario de la demandada y que contrariamente existe una oposición a su derecho propietario; que respecto de la demanda de usucapión que la demandada siguió contra varias personas, no figura su nombre ni la de su mandante y que la prescripción se interrumpe por los casos que señalan los artículos 136, 137 y 1503 del Código Civil, no siendo ninguno de ellos los aludidos por la recurrente por lo que deben desestimarse; respecto de la documental presentada en segunda instancia, alega que no debe desconocerse que los casos de interrupción de la prescripción están establecidos en el artículo 1503 del Código Civil que no puede pretender desconocerse, y que esa documental era de fecha anterior a la demanda y reconvención que debió ser presentada juntamente la contestación.

Finalmente pide que se declare improcedente el recurso de nulidad e infundado el recurso de casación o en su defecto infundados ambos recursos.

3.3. Fundamentos del Fallo.-  Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

De principio se examina el recurso de casación en la forma, pues en caso de ser estimado ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Con relación al incumplimiento del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil.- Esta denuncia resulta manifiestamente defectuosa, pues es vaga e imprecisa, ya que no se concreta de qué manera habría resultado violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente dicho precepto legal, ya que la referencia a un desorden en la resolución y a que no se permite realizar un análisis detallado a fin de poder impugnar el fondo de su determinación, es insuficiente para que el Tribunal ingrese a examinar el fondo de la denuncia.

Respecto de haberse incumplido con la previsión contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual  compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver  las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales  que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.

El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia ( factual, objetiva y subjetiva) “la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”,  ( SC 0358/2010-R de 22 de junio, entre otros); y ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite  pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo  caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen la demandada, hoy recurrente, en la apelación de fojas 389 a 392 vuelta, se queja que el Juez a quo no se habría pronunciado sobre su solicitud de declarar  probada inmediatamente la reconvención, en  aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil ante el  reconocimiento de su derecho propietario y de todos los fundamentos de su reconvención,  al existir confesión clara y positiva respecto de sus pretensiones, y que sin embargo el Juez a quo había determinado que ello se resolvería en sentencia para luego olvidarse de esa confesión y no considerarla en sentencia.

En el auto de vista impugnado evidentemente el Tribunal ad quem ha omitido pronunciarse de forma explícita y exhaustiva respecto a dicha denuncia, pues no existe determinación concreta relativa a establecer si es cierto o no que el Juez a quo habría determinado que en sentencia se resolvería respecto de la  aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil ante una supuesta confesión;  y si es verdad o no que existe omisión de pronunciamiento en sentencia en torno a la confesión que se alega. Si bien es cierto que, en el auto de vista existe referencia a la supuesta confesión que alega la demandada, sin embargo, como se tiene dicho, no existe pronunciamiento explícito en torno a la denuncia formulada en apelación. La omisión de pronunciamiento exhaustivo en la que ha incurrido el Tribunal ad quem, implica violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que constituye causal de nulidad prevista en el artículo 254-4) del Código de P:rocedimiento Civil, en cuyo mérito corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-3)  y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Estando estimado parcialmente el recurso de casación en la forma y por el efecto de la nulidad que se dispondrá, ya no corresponde pronunciamiento en torno al recurso de casación en el fondo.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de

Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA Llanamente el Auto de Vista Nº 240 de 18 de agosto de 2009, debiendo el Tribunal ad quem emitir nueva resolución, en forma congruente, exhaustiva y motivada.

4.2.- Sin responsabilidad por ser excusable.

4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2014AS/0409/2014Fuente oficial