Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 409/2019
Sucre, 15 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 217/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 244 vuelta a 248, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema del Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista 31/18 de 23 de enero, cursante de fs. 239 vuelta a 240, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación interpuesto por Mario Prin Ivieta contra la entidad recurrente, el auto de concesión (fs. 251 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 260 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, pronunció la Resolución 7214 de 21 de septiembre de 2016, que resuelve otorgar a favor de Mario Prin Ivieta, el formulario de cálculo de compensación de cotización de Bs. 977,25 que previa aceptación es válida para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 94).
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Conocida esta decisión, Mario Prin Ivieta, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 7214, cursante a fs. 116. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 453/17 de 10 de agosto (fs. 217 a 221) que resuelve confirmar la Resolución 7214, por encontrarse conforme a datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Recurso de apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Mario Prin Ivieta, apela mediante escrito de fs. 219 a 220, que fue concedido por Auto Nº 483/17 de 11 de septiembre (fs. 221).
La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 31/18 de 23 de enero, cursante de fs. 239 y vuelta a 240, disponiendo revocar la Resolución Nº 453/17 y por consiguiente deja sin efecto la Resolución 7214 y dispone que SENASIR proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor del interesado.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo señaló:
Cita el segundo considerando del Auto de Vista 31/18, luego refiere que el Tribunal de alzada no consideró en su integridad las planillas de aportes que cursan en los archivos del SENASIR, mismos que se encuentran adjuntos en fotocopias legalizadas de los periodos 07/62, 04/70 y 04/73, advirtiendo que Mario Prin Ivieta no figura en los indicados periodos, incumpliendo el punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes aprobado mediante Resolución Ministerial de 31 de julio de 2013.
Manifiesta que el nombre y apellido (paterno y materno) no puede ser modificado de manera indiscriminada, que el asegurado sin justa causa cambio su apellido de “Mario Tordoya Prin a Mario Prin Ivieta” y que el SENASIR asuma que son la misma persona, ocasionando este hecho como un daño económico al Estado.
Arguye que existe contradicción en la documentación mediante el cual habría procedido a modificar datos el asegurado como ser la Caja Nacional de Salud y la libreta de servicio militar, por lo que el memorándum de fs. 233, no tiene relevancia para el SENASIR. Por otra parte, acusa que al margen de existir las planillas de los periodos reclamados el impetrante no figura en los mismos aspectos que imposibilitan su certificación, y en su defecto la aplicación de la normativa extraordinaria, por lo que no se hizo una valoración de la prueba incurriendo el Tribunal Ad quem en “error de hecho”.
Nuevamente cita el segundo considerando del auto de vista impugnado y refiere que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho “…al advertirse una errónea apreciación sobre un hecho material”, que el SENASIR cuenta con documentación existente en el área de certificación y archivo central, cursante de fs. 137 a 204 de donde se evidencia que el interesado no figura en planillas.
Continúa y refiere que el tribunal de apelación no consideró en su integridad la libreta de servicio militar (fs. 229) donde refiere que el interesado prestó su servicio militar desde el 11 de enero de 1967 hasta el 2 de mayo de 1968, advirtiendo que el impetrante en ningún momento trabajó en la CNS como lo refiere la certificación de fs. 55 careciendo de valor probatorio para la certificación de los aportes reclamados, siendo de esta manera incongruente el Auto de Vista 31/18, al pretender que el SENASIR reconozca aportes que no realizó el asegurado.
Manifiesta que el tribunal de alzada no consideró las planillas que cursan a fs. 146 a 204, mismas que se encuentran en archivos del SENASIR, así como los actuados realizados en base a los parámetros técnicos legales administrativos conforme la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial N° 550, en lo que respecta a los periodos 07/1962 a 04/1973, el área de certificación refiere que se revisó la documentación, concluyendo que el asegurado no figura en planillas respaldando las mismas con las planillas completas de los periodos 07/62, 04/70 y 04/73.
Acusa que el Auto de Vista 31/18, pretende reconocer aportes bajo un certificado (fs. 55) que establece el tiempo de servicio que habría prestado el impetrante, mismo que sería ratificado a través del informe de escalafón nacional de la CNS (fs. 231) documental que no fue analizada por el SENASIR porque dicha documentación no establece los descuentos de ley correspondientes, aspectos que no fueron subsanados por el interesado.
Refiere que, el Auto de Vista 31/18 pretende otorgar un ilegitimo beneficio a favor del interesado, lesionando los arts. 24.I de la Ley 065 y 1 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, que no se puede dejar de lado las certificaciones e informes emitidos al constituirse en verdad material que rige el sistema de seguridad social, constituyéndose en plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil.
Finaliza señalando que el SENASIR, es una institución creada en representación gubernamental a los fines que por ley representa y por ende toda documentación expedida tiene carácter de oficialidad y publicidad en razón de su competencia.
Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 67 y 180 de la Constitución Política del Estado; 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil; 24 de la Ley 065; 1 del DS 822 de 16 de marzo de 2011; 14 del DS 27543; la Resolución Ministerial N° 550 y el punto 4 inc. a) del Manual de Prestaciones de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes aprobado por Resolución Ministerial N° 299.13 de 31 de julio de 2013.
Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 31/18 y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 453/17.
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