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AS/0409/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acuso el incumplimiento del art. 365.I y II del Código Procesal Civil; toda vez que la entidad demandada no asistió a la audiencia preliminar, y tampoco presentó prueba documental alguna que justifique su incomparecencia, por lo que el Juez debió dictar Sentencia de inmediato, te...

Proceso
Pago de lo indebido
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 409/2024

Fecha: 09 de mayo de 2024

Expediente: B-8-24-S

Partes: Heber Acuña Huanca c/ Consejo Nacional de Viviendas Policial

(COVIPOL).

Proceso: Pago de lo indebido.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por Heber Acuña Huanca, contra el Auto de Vista Nº 09/2024, de 02 de enero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de pago de lo indebido seguido por el recurrente contra el Consejo Nacional de Viviendas Policial (COVIPOL); el Auto de concesión de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 192; el Auto Supremo de admisión Nº 377/2024-RA, de 19 de abril, obrante de fs. 198 a 199 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Heber Acuña Huanca, mediante escrito a fs. 36 y vta., planteó demanda ordinaria de pago de lo indebido contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial; quien una vez citado a través de su representante legal Ibón Ticona Marín, contestó a la demanda negativamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 128/2023, que cursa de fs. 151 a 153 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Heber Acuña Huanca, mediante memorial de fs. 156 a 158, y respondido por escrito de fs. 162 a 165, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista Nº 09/2024, de 02 de enero, de fs. 178 a 180 vta., CONFIRMANDO la Sentencia en base a los siguientes argumentos:

a) Se encontró que el apelante fue beneficiado con la otorgación de un crédito de Bs. 104.400 para la compra de una vivienda, hecho que fue corroborado por él mismo cuando presentó en audiencia una minuta de transferencia del lote de terreno Nº 12, manzana N, ubicado en la urbanización Tahuichi, que le favoreció.

b) La urbanización referida en el inciso anterior tiene una superficie de 359,91 m2., y es la que le transfirió Carlos Alcides Suárez Sattori, cumpliéndose la subrogación que alegó la entidad demandada.

c) No existió descuento de forma indebida y sin motivo alguno de su salario, ya que el mismo se realiza por concepto de pago de crédito utilizado para la cancelación al vendedor del terreno entregado al apelante por el Arq. Víctor Hugo Peláez con anticipación al descuento.

d) Si bien el Consejo Nacional de Vivienda Policial no entregó ninguna vivienda al demandado, le fue transferido a este por la persona a quien se le pagó el monto de 136 lotes de terreno comprados directamente al propietario Carlos Alcides Suárez Sattori, quien, a su vez, debió transferirlos directamente a quienes se beneficiarían del crédito, como ocurrió.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heber Acuña Huanca, según escrito de fs. 186 a 188; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Heber Acuña Huanca, se observa que acusó:

a) Incumplimiento del art. 365.I y II del Código Procesal Civil; toda vez que la entidad demandada no asistió a la audiencia preliminar, y tampoco presentó prueba documental alguna que justifique su incomparecencia, por lo que el Juez debió dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

b) Que, de manera irregular el juez prosiguió con el desarrollo de la audiencia, determinando que el primer adjudicatario fue Boris A. Mamani Ramos, quien traspasó o subrogó al demandante el inmueble ubicado en el lote Nº 12, manzano N, sin que exista prueba que evidencia el traspaso o la subrogación.

Alegó que el A quo basó sus conclusiones en el informe del asesor, que indicó que no hay un documento que avale lo subrogado por Boris Mamani Ramos a favor del demandante, que no cursan antecedentes crediticios para la otorgación y/o adjudicación del inmueble, no existe documentación mínima requerida por el Reglamento de Préstamos, consecuentemente no existe prueba que demuestre que Heber Acuña Huanca hubiera firmado algún contrato o la recepción del terreno o el inmueble.

De igual manera, refirió que existieron errores en la valoración de la prueba, entre los que se encuentran el hecho de que la entidad demandada jamás presentó un documento que evidencie que Heber Acuña Huanca fue beneficiario con la otorgación de un crédito por Bs. 104.400 por la compra de un inmueble; que la minuta de transferencia presentada en audiencia preliminar acredita que su persona adquirió el inmueble de manera personal del propietario, que nunca fue adjudicatario de nadie y mucho menos le fue subrogado ningún pago; que, es cierto que algunos de los predios fueron vendidos al personal de la policía pero también a particulares, como es su caso; y que la falta de veracidad de la entidad demandada se pone de manifiesto en la demanda, cuando indica que desconoce las razones del desistimiento de la compra por parte de quienes se beneficiaron con ella.

c) Finalmente, indicó que la entidad demandada no demostró que Boris Alberto Mamani Ramos le hubiera transferido o subrogado la entrega del inmueble, menos que esta última hubiera sido realizada por el Consejo Nacional de Vivienda Policial.

Con estos fundamentos solicitó que el Auto de Vista REVOQUE la Sentencia.

2.- Notificada la entidad demandada, no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas nos pertenecen).

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NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Heber Acuña Huanca
Demandado
Consejo Nacional de Viviendas Policial
Proceso
Pago de lo indebido
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016, de fecha 06 de abril

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0409/2024Fuente oficial