Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 410 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lucio Cabrera Melgarejo y otra c/ Carlos Hernán Huanca
Flores, falsedad material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Lucio Cabrera elgarejo e Hilda Salvatierra de Cabrera a fs. 296-298 vlta. y por Carlos Hernán Huanca Flores a fs. 301-302 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2002 de fs. 293-294, pronunciado por la sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por los nombrados en primer término contra el segundo recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 307-308; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 268-270, cursa la sentencia dictada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Carlos Hernán Huanca Flores, autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 199 y 203 del Código Penal y lo condena a la pena de tres años y ocho meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Arocagua de dicha ciudad, con el pago de costas al Estado por 120 días a Bs. 2.-por día, a la parte civil, como al resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y, asimismo lo absuelve por el delito de falsedad material previsto en el art. 198 del Código Penal.
En grado de apelación la Corte de alzada haciendo uso del segundo periodo del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2002 de fs. 293-294 anula la sentencia apelada y pasando a dictar una nueva declara al procesado Carlos Hernán Huanca Flores, autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra conforme lo determina el art. 243 del citado Procesal Penal y de conformidad a lo contemplado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, le impone la pena de un año y seis meses de reclusión tal cual establece el numeral 2) del art. 27 del Código Penal, a cumplir en el Recinto Carcelario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil constituida, los que serán calificados en ejecución de sentencia. En lo que respecta a los delitos de falsedad material e ideológica al no existir plena prueba que lo relacione en la comisión de los mismos, se lo absuelve de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que los querellantes Lucio Cabrera Melgarejo e Hilda Salvatierra de Cabrera recurren de nulidad y casación a fs. 296-298 vlta., acusando la violación de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sosteniendo que el procesado Carlos Hernán Huanca Flores fue quien adulteró y falsificó las firmas del Notario y fue quien presentó personalmente en ventanillas de Derechos Reales la escritura Nº 1592/97, configurando los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Por su parte, el procesado Carlos Hernán Huanca Flores al interponer el recurso de casación y nulidad a fs. 301-302 vlta., denuncia la violación del art. 203 del Código Penal .
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