Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 128/03
AUTO SUPREMO Nº 410 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.
DISTRITO: Beni
PARTES: Maria Esther Nagashiro Vaca c/ ENTEL S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 84-85 interpuesto por María Esther Nagashiro Vaca, del auto de vista de Fs. 78-79, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., por cobro de sueldos y reincorporación; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la sentencia de Fs 64-65 por la que declara improbada la demanda de Fs. 23-24, rechazando las pretensiones de pago de sueldos, otros beneficios y reincorporación a la empresa.
Apelada la sentencia, por ENTEL S.A. la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dictó el auto de vista de Fs. 78-79 por el que la confirma. Con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación de la actora, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 84-85, interpuesto en el fondo, se tiene que acusa la violación de los Arts. 4 y 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento; 19 y 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, al haberse declarado en instancias prescrito su derecho, en la pretensión planteada en la demanda de Fs. 23-24 y complementada a Fs. 28 de reincorporación a la empresa demandada, en cuanto el aludido contrato colectivo vigente con anterioridad a su despido en 1998, por 4 años, hasta el 19 de junio de 2001, de acuerdo con su Art. 19, garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores; consiguientemente se ha incurrido en infracción de las normas legales referidas, en cuanto no resulta evidente haber transcurrido los 3 años, 9 meses y 16 días que refiere la sentencia, si se toma como válida la fecha de cumplimiento del contrato colectivo para el cómputo de la prescripción y no la del despido de 18 de noviembre de 1998.
Que el despido -continúa- al ser injustificado carece de validez y no surte efectos jurídicos y, al haber el Ad quem en el auto de vista señalado que habían transcurrido más de 3 años ha obrado equivocadamente, con indebida aplicación de los Art. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, ya que el cómputo para la prescripción debe hacerse a partir del 19 de junio de 2001, cuando cesa en su vigencia el contrato colectivo; considerando que la recurrente se encontraba comprendida en sus alcances, ya que de acuerdo al referido convenio no podía hacerlo la empresa.
Mostrando 12 de 24 parrafos.