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TSJ

AS/0410/2009

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2009Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica y otros.
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 410 Sucre, 31 de agosto de 2009

Expediente: Santa Cruz 151/03

Partes: Ministerio Público, Javier Guillermo Valderrama Chopitea, Gerente Regional en Santa Cruz de la Sierra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) c/ Marco Marino Diodato del Gallo y otros.

Delito: Organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica y otros.

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VISTOS: l los recursos de casación interpuestos por Carlos Agustín Sánchez Vargas (fojas 6583 a 6585) y por Fausto Barbonari Ferentelli (fojas 6593 a 6599 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 117 de 7 de abril de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 6578 a 6579 vuelta) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Javier Guillermo Valderrama Chopitea, Gerente Regional en Santa Cruz de la Sierra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), contra los recurrentes y contra Marco Marino Diodato del Gallo, Luis Alberto Lechuga Paz, Giusseppe Paludi, Natale Armonio, Grigot Villazón López y Víctor Enrique Barbery Suárez, con imputación por la comisión de los delitos de organización criminal, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, estafa, defraudación de servicios o alimentos, manipulación informática, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 132 bis, 214, 335, 340, 363 bis, 198, 199, 203, 164 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia tuvo origen en la querella presentada ante el Ministerio Público por el Gerente Regional en Santa Cruz de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) en sentido de haberse descubierto la reproducción, a modo de clonación, de determinados teléfonos celulares, lo que permitió la utilización clandestina de líneas telefónicas, generando llamadas nacionales e internacionales cuyo importe era cargado a los verdaderos usuarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL). El Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a quien le correspondió conocer la causa en la etapa del Plenario, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2001 (fojas 6462 a 6476), la cual declaró a Marino Marco Diodato del Gallo autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y complicidad en atentado contra la seguridad de los servicios públicos, tipificados, respectivamente, por los artículos 200, 203 y 23, este último en relación al artículo 214, del Código Penal y, le condenó a cinco años de reclusión en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad; declaró a Guisseppe Paludi autor del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad; declaró a Carlos Agustín Sánchez Vargas, a Fausto Barboneri Ferentelli y a Natale Armonio culpables del delito de complicidad en atentado contra la seguridad de los servicios públicos, tipificado por los artículos 23 en relación con el 214 del Código Penal, a quienes condenó a tres años de reclusión; absolvió de culpa y pena a Grigot Villazón López, a Luis Alberto Lechuga Paz y a Víctor Enrique Barbery Suárez por todos los delitos por los que fueron acusados y absolvió a los imputados Marco Marino Diodato del Gallo, Fausto Barbonari Ferentelli, Carlos Agustín Sánchez Vargas, Giusseppe Paludi y Natale Armonio respecto a los delitos de organización criminal, estafa, defraudación de servicios o alimentos, manipulación informática, falsedad material y falsedad ideológica. En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 7 de abril de 2003 (fojas 6578 a 6579 vuelta) por el que revocó parcialmente la sentencia impugnada y absolvió a Marco Marino Diodato del Gallo de culpa y pena respecto a los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, manteniendo la condena impuesta por el delito de complicidad en atentado contra la seguridad de los servicios públicos, y le impuso la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en el centro de rehabilitación Santa Cruz. Contra ese Auto de Vista recurrieron en casación los procesados Carlos Agustín Sánchez Vargas y Fausto Barbonari Ferentelli.

CONSIDERANDO: que los recurrentes expusieron sus respectivos petitorios según el siguiente detalle:

1.-Carlos Agustín Sánchez Vargas señaló ser ajeno al hecho cometido; que dada su condición de subalterno, obedeció órdenes superiores de Alberto Lechuga en sentido de recoger un teléfono celular para uso común de la oficina, sin saber que ese teléfono era clonado. Con ese argumento acusó la violación de la ley sustantiva por no haberse aplicado correctamente los preceptos del artículo 214, con relación al artículo 23 del Código Penal. En ese sentido argumentó que, habiendo sido absuelto el imputado Alberto Lechuga quien le dio la orden de recoger el referido teléfono celular, resulta impropia e incorrecta la sentencia condenatoria en su contra. Señaló que no tuvo relación alguna con el autor principal del delito, Giusseppe Paludi. Manifestó que fue empleado de plana menor de la empresa de Marco Marino Diodato del Gallo y que jamás trabajó con el supuesto autor de la clonación de celulares, razón por la que no puede ser considerado cómplice de la comisión del delito previsto por el artículo 214 del Código Penal, motivo por el cual acusó la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos. Expresó que los jueces, a tiempo de dictar sentencia, debieron tomar en cuenta que no fue autor de ningún delito; que no obstante ello, canceló a la empresa querellante el importe por las llamadas que realizó desde el teléfono celular denunciado como clonado. Sobre esa base, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se declare su absolución por no existir plena prueba en su contra.

2.- Fausto Barbonari Ferentelli argumentó que el Tribunal de Alzada no circunscribió su resolución a los puntos expresamente recurridos, violando así los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Vinculó ese hecho a la obligatoriedad de la motivación de los fallos emitidos por los Tribunales de Alzada. Señaló que en la etapa del Sumario, el Juez Misael Severiche Saravia ordenó su detención preventiva afirmando que existían contra él indicios graves y manifiestos de culpabilidad en la comisión de los delitos que le imputaron. Posteriormente esa autoridad ejerció las funciones de Juez de Partido en lo Penal y, en tal condición, conoció la causa y emitió sentencia condenatoria. Por ese motivo acusó la violación de lo dispuesto por el numeral 9) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar sobre obligación de excusa por haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él y adujo que esa irregular intervención en calidad de Juez de las fases del Sumario y Plenario invalida el fallo por falta de jurisdicción y competencia.

Por las razones expuestas solicitó que anulen obrados hasta el momento del impedimento del Juez Misael Severiche o hasta que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista absolviendo los puntos apelados. En el fondo, acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y adujo que el Juez de Partido no valoró en forma equitativa y justa las pruebas de descargo, desconociendo los principios de probidad, legalidad y debido proceso con infracción de lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque en su criterio la sentencia se limitó a enumerar las pruebas sin analizarlas. Igualmente, acusó la violación de lo establecido por los artículos 23 en relación con el 214 del Código Penal. Al respecto, adujo que compró de buena fe un celular a Giusseppe Paludi, sin que ello pueda ser interpretado como delito; que con su conducta no ocasionó ninguna lesión, y que, en cuanto tuvo conocimiento del proceso, canceló a ENTEL el costo por los servicios que utilizó. Sostuvo que con su conducta no interfirió ni paralizó ningún servicio telefónico, telegráfico o radial. Por las razones expuestas solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se le absuelva de pena y culpa.

CONSIDERANDO: que respecto a los argumentos expuestos por Fausto Barbonari Ferentelli, se advierte que, pese a lo extenso de su fundamentación, se limitó a impugnar una defectuosa valoración de la prueba respecto a la calificación del hecho y a su participación, cuestiones que efectivamente, merecieron consideración por parte del Tribunal de Alzada en sentido de no ser evidente la infracción de lo establecido por los artículos 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 advirtiéndose que no hubo en esa resolución vulneración del artículo 278 del mismo Código sobre congruencia de las resoluciones, en relación a los puntos recurridos. Respecto a la motivación o fundamentación de las resoluciones, que constituye un requisito vinculado al debido proceso, el mismo se satisface aún cuando de manera breve el Juez expuso las razones que motivaron su resolución, no siendo indispensable que los fallos tengan que ser exhaustivos o ampulosos en sus consideraciones. En ese mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional número 0012 de 4 de enero de 2006. En el caso de autos, la resolución recurrida, si bien adolece de escasa fundamentación, la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada se sustentó en la existencia de prueba plena contra el recurrente y en la correcta apreciación de los medios probatorios efectuada por el Juez de la causa, no siendo en consecuencia evidente el reclamo efectuado por el recurrente en ese sentido. Acerca de la participación de Misael Severiche Saravia en calidad de Juez de la Instrucción y del Plenario, corresponde puntualizar que, efectivamente, ese Juez intervino en la tramitación de gran parte del Sumario pero no fue quien emitió el Auto Final de Procesamiento (fojas 4930 a 4946). El derecho a un juez imparcial tiene por objeto impedir que un Juez comprometido de alguna manera con las partes pudiera conocer válidamente la causa. En nuestra legislación, el régimen de excusas y recusaciones se estableció como un mecanismo de control que reconoce a las partes que intervienen en el proceso para evitar, entre otros supuestos, la participación de una misma persona como Juez Instructor y como Juez de Plenario, pues se entiende que lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben inspirar a los ciudadanos sometidos a proceso. En efecto, siendo el Sumario una fase dirigida al descubrimiento de la verdad, esa labor hace que el Juez Instructor forme antes del juicio una opinión que puede pesar decisivamente a favor o en contra del acusado a la hora de sentenciar. Por ello, es legítimamente probable que el encausado se encuentre preocupado respecto a la imparcialidad del Juez. Sin embargo, corresponde a la parte que duda de la imparcialidad del juzgador, actuar oportunamente planteando su reclamo en resguardo de su derecho a ser oída y juzgada por un juez imparcial. En el caso de autos el recurrente no observó la imparcialidad del juez Misael Severiche Saravia y no le recusó, entendiéndose por ello que la intervención de dicho Juez no generó en el recurrente duda respecto a su imparcialidad. Las causales de excusas o recusaciones previstas por el ordenamiento jurídico no deben ser interpretadas como falta de jurisdicción y competencia, como erróneamente pretende el recurrente. En efecto, un juez investido de jurisdicción y competencia si está comprendido en una causal de excusa o recusación, en resguardo del principio de imparcialidad puede decidir su alejamiento del conocimiento de determinada causa en particular, lo cual no implica incompetencia.

CONSIDERANDO: que ambos recurrentes acusaron errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 23 y 214 del Código Penal. A fin de resolver lo impugnado, corresponde puntualizar que, respecto a esa materia, la Ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que en la apreciación de la prueba compete privativamente a los Jueces de grado, quienes son incensurables en casación, a menos que se demuestre que el Juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho en la valoración probatoria sobre comprobación de los elementos constitutivos del delito, la participación del imputado o la imposición de la pena, aspecto que no se presentó en el caso de autos, pues del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que el Juez de la causa, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, valoró en su conjunto todos los medios de prueba según los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, apreciando que la prueba producida es suficiente para generar convicción y certeza sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de los imputados, habiendo quedado demostrado que el procesado Giusseppe Paludi reprodujo a modo de clonación determinados teléfonos celulares, lo que permitió la utilización clandestina de líneas telefónicas, de las que se generaron llamadas nacionales e internacionales cuyo importe era cargado a los verdaderos usuarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.M. Igualmente quedó demostrado que los recurrentes Carlos Agustín Sánchez Vargas y Fausto Barbonari Ferentelli, sabían que dicho teléfonos celulares eran clonados y que, no obstante, realizaron diversas llamadas desde esos teléfonos eludiendo así el pago del importe de las llamadas efectuadas, de todo lo cual se desprende que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada aplicaron correctamente las disposiciones de los artículos 23 y 214 del Código Penal, no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica, convocado al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 6614 a 6616, aplicando el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carlos Agustín Sánchez Vargas y por Fausto Barbonari Ferentelli, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Marco Marino Diodato del Gallo, Luis Alberto Lechuga Paz, Giusseppe Paludi, Natale Armonio, Grigot Villazón López y Víctor Enrique Barbery Suárez, por atentado contra los servicios públicos y otros delitos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ministro Disidente: Ángel Irusta Pérez

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez (disidente)

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

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Criterio

Esos hechos no configuran el tipo penal de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, como erróneamente calificaron los Jueces de Instancia, tampoco configura ninguno de los tipos penales por los cuales fueron procesados, pues los elementos de prueba no son suficientes para fundar la condena en contra de los procesado, por no existir prueba plena respecto al dolo con el que actuaron, toda ves que no se demostró que ellos tenían pleno conocimiento que los teléfonos celulares que utilizaron eran clonados, y que no obstante esa situación, realizaron diversas llamadas desde esos teléfonos. Por ello correspondía dictar a su favor sentencia absolutoria, conforme dispone el inciso 1) del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Javier Guillermo Valderrama Chopitea, Gerente Regional en Santa Cruz de la Sierra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL)
Demandado
Marco Marino Diodato del Gallo y otros.
Proceso
Organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica y otros.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2009AS/0410/2009Fuente oficial