Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 410
Sucre: 29 de agosto de 2013
Expediente: O – 49 – 08 – S
Proceso: Usucapión Decenal O Extraordinaria
Partes: Compañía Minera “Tiwanacu” S.A. c/ Marcelino Vino Guzmán y otros
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fojas 227 a 230, interpuesto por Weimar Quiroz Villarroel en representación legal de la Compañía Minera “Tiwanacu” S.A., contra el Auto de Vista Nº 143 de 24 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la entidad recurrente contra Marcelino Vino Guzmán y otros, el auto concesorio de fojas 235, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronuncio la Sentencia Nº 08 de 9 de enero de 2008, cursante de fojas 148 a 150 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 43 a 44, interpuesta por la Compañía Minera “Tiwanacu” S.A., reconociendo el derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria de los terrenos objeto de la litis, ordenando que en ejecución de sentencia se expida la minuta correspondiente, para su protocolización y registro en los Derechos Reales.
En grado de apelación, deducida por la Alcaldía Municipal de Poopó, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 143 de 24 de septiembre de 2008, cursante de fojas 221 a 224, anula obrados hasta fojas 43 – 44, es decir hasta la eventual interposición de una nueva demanda. Con responsabilidad para el juez de primera instancia, que se gradúa en la suma de Bs. 300.
Contra el fallo de segunda instancia, Weimar Quiroz Villarroel en representación legal de la Compañía Minera “Tiwanacu” S.A, por memorial de fojas 227 a 230, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
La compañía recurrente, denuncia que el auto de vista recurrido está viciado de nulidad o casación en el fondo, por haber incurrido en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, artículos 31 y 33 de la Constitución Política del Estado, artículos 90, 91, 373, 374, 375, 376, 379, 380, 398, 399, 400, 401 al 477 del Código de Procedimiento Civil, artículo 30 de la Ley de Organización Judicial y artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; indica que, se incurrió en error de hecho en la apreciación de las Escrituras Nrs. 508/86 y 28/82 cursantes de fojas 34 a 36 y 37 a 39, de los certificados de la municipalidad y la subprefectura Poopó cursantes a fojas 40 y 60; manifiesta que, se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales, periciales, inspección ocular lo que da lugar a las causales de nulidad señaladas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando se anule el auto de vista recurrido y se disponga la vigencia plena de la sentencia apelada de 9 de enero de 2008, y sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso resulta impreciso y contradictorio, no solo porque gran parte de su contenido está abocado de manera innecesaria, intrascendente e insulsa a efectuar un comentario sobre los antecedentes de la demanda, transcribir algunas fracciones del auto de vista, vertir una opinión o comentario sin respaldo jurídico sobre el contenido del auto de vista recurrido, sino también, porque si bien, en el punto décimo tercero del singular recurso de “casación o nulidad en el fondo”, denuncia que, el tribunal de apelación ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente normas constitucionales, orgánicas, sustantivas y adjetivas civiles, ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales, testificales y de inspección ocular, no identifica o especifica de manera individual la forma en que hubieren sido violadas, interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente dichas normas, además de no especificar de forma individual que hechos demostraban cada una de las pruebas que acusa error en su valoración, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; por otro lado, el recurso resulta contradictorio, porque la entidad recurrente, no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, al señalar como causales para solicitar la anulación del auto de vista recurrido los incisos 1) y 3) del artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, pero además, la entidad recurrente, al no haber efectuado esta distinción, otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma y no así de manera alternativa, sin percatarse que, la casación en el fondo se produce cuando existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas y el recurso de casación en la forma, cuando se ha producido el quebrantamiento de las normas procesales que rigen los procesos o violación de la formas esenciales del proceso; el recurso también resulta incongruente, porque en el petitorio final, la entidad recurrente solicita se anule el auto de vista y se disponga la vigencia plena de la sentencia apelada de 9 de enero de 2008, lo que contradice el planteamiento del irregular recurso de “casación o nulidad en el fondo”.
Finalmente, la entidad recurrente, no ha considerado, que el auto de vista al ser anulatorio, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, lo que impedía la interposición del recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal Supremo se pronuncie en lo sustantivo, lo que también hace a la improcedencia del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la entidad recurrente, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad en el fondo de fojas 227 a 230, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos