Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 410/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 104/09
Partes: Gloria Soria de Montaño por sí y en representación de Martha Susana Molina de Tapia contra Jamil Amilcar Rodas Meave.
Delitos: Giro defectuoso de cheque (art. 205 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 229 a 232, interpuesto por Roberto Alejandro Munin Pradel en representación del procesado Jamil Amilcar Rodas Meave, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 68 de 10 de marzo de 2009 cursante de fs. 221 a 222 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Gloria Soria Montaño por la comisión del delito de giro defectuoso de cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 005 de 22 de abril de 2008 cursante de fs. 178 a 184 vlta., declarando al procesado Jamil Amilcar Rodas Meave autor de la comisión del delito de giro defectuoso de cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión a ser cumplida por el procesado en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de 40 días en la suma de Bs. 5.- por día a favor del Tesoro Judicial, reparación de daños y perjuicios y costas a ser impuestas en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de su abogado y apoderado a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 192 a197 vlta., alegando (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, argumentando que su conducta no se subsumiría al tipo penal por el que fue sancionado, expresando para dicho fin argumentos de orden fáctico respecto de los hechos acontecidos, para concluir que su conducta no podría ser reprochable penalmente; (2) falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, denunciando que la sentencia carecería de una fundamentación de hecho; (3) falta, insuficiencia y contradicción de fundamentación de la sentencia, aseverando que la juez de la causa no habría expresado el valor otorgado a los medios de prueba; (4) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, reiterando que no existió un análisis de valoración fáctica y probatoria, afirmando que no existiría una sola prueba que haga presumir la culpabilidad de su mandante y que, por el contrario, se habría demostrado que su actuar no fue doloso; (5) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, al haberse condenado a su mandante por el delito de giro defectuoso de cheque sin referirse al delito de giro de cheque en descubierto; (6) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, al no haberse otorgado cumplimiento al art. 365 del Código de Procedimiento Penal por no haberse expresado que por el tiempo de la condena corresponde el perdón judicial. Por último, la defensa del procesado también fundó su recurso de apelación restringida en la presunta existencia de defectos procesales absolutos al no habérsele otorgado en juicio la posibilidad de fundar su defensa de manera posterior a la declaración de su mandante, deduciendo que dicha omisión habría coartado su derecho a la defensa; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada declare la procedencia de su recurso, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 018 de 12 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 561 de 1 de octubre de 2004, así como las SS.CC. Nº 422/2003-R y 559/2003-R.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 68 de 10 de marzo de 2009 cursante de fs. 221 a 222 vlta., declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación argumentándose que el tribunal de alzada no podría ingresar a efectuar una revalorización de la prueba en grado de apelación como pretendió el recurrente, señalando asimismo que la sentencia contó con la debida fundamentación, cumpliendo con las normas procesales contenidos en los arts. 123, 124 y 233 del Código de Procedimiento Penal, precisando en forma clara y razonable los hechos atribuidos al procesado posibilitándole que pueda ser oído, a controlar la prueba de cargo, probar los hechos que eximirían o excluirían su responsabilidad penal, sumado a ello que la sentencia sería congruente, siendo el procesado sancionado por el delito por el que fue acusado y, en cuanto al beneficio del perdón judicial, señalaron que debería demostrarse la concurrencia de los presupuestos del art. 368 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 229 a 232, el abogado y apoderado del procesado impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 68 de 10 de marzo de 2009 cursante de fs. 221 a 222 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando que la jueza de la causa habría efectuado una errónea aplicación de la ley penal sustantiva contenida en el art. 204 del Código Penal, reiterando como argumentó en su recurso de apelación, que su conducta no se subsumiría al tipo penal citado, expresando argumentos de orden fáctico, refiriéndose sobre el contenido de los cheques girados, además de que la jueza de sentencia tampoco habría otorgado cumplimiento al art. 13 del Código Penal, siendo la sentencia una resolución contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva, expresando que no podría condenarse a una persona si su conducta no resulta ser ilícita, por cuanto, el Código de Comercio sería claro al determinar los requisitos para dar pago a un cheque y que la falta de fecha no constituiría un defecto, reiterando asimismo que se habría coartado su derecho a la defensa al no habérsele permitido efectuar la presentación de su defensa.
Que, a los efectos de su recurso de apelación, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 018 de 12 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 561 de 1 de octubre de 2004, así como las SS.CC. Nº 422/2003-R y 559/2003-R.
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