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TSJ

AS/0410/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 410/2015

Beni: 09 de junio 2015

Expediente: B-5-15-S

Partes: Hilda Gonzáles Vásquez. c/ Alexander Jano Lijerón, Tamara Jaél

Abularach Gonzáles y Lorena Añez Gonzáles.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, interpuesto por Víctor Hugo Matorra Nogales por Hilda Graciela Gonzáles Vásquez contra el Auto de Vista Nº 153/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 196 a 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Hilda Gonzáles Vásquez contra Alexander Jano Lijerón, Tamara Jaél Abularach Gonzáles y Lorena Añez Gonzáles, la contestación de fs. 210 a 211, la concesión de fs. 213, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del Distrito Judicial del Beni dictó la Sentencia Nº 25/2014 de 04 de agosto de 2014, cursante de fs. 163 a 166 y vta., declarando Probada la demanda en todas sus partes, en consecuencia se declara a Hilda Gonzáles Vásquez, propietaria por usucapión del lote ubicado en la Av. “Alfredo Barber”, Manzana Nº 177, Lote Nº 624, zona “C”, con una superficie de 625 mts.2 (12.50 mts. de frente por 50 mts. de fondo), Código Catastral Nº 2-16, Barrio San José, Distrito Nº 1, con las colindancias señaladas, y todas sus mejoras existentes.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Alexander Jano Lijerón representado por Carmelo Manuel Jano Mejía, mediante escrito de fs. 174 a 177, que merece el Auto de Vista Nº 153/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 196 a 197 y vta., que Revoca totalmente la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

1. Denuncia que al dictarse el Auto de Vista recurrido se ha violado flagrantemente el art. 138 del Código Civil, porque sin ningún asidero ni de hecho ni de derecho, y sin ningún fundamento se limitan solo a opinar que su mandante es “detentadora” sin considerar que la señora Hilda Graciela Gonzáles Vásquez ha demostrado que desde el año 1996 tiene en su poder usándolo, gozándolo y aprovechándolo por lo que tiene la posesión de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, cumpliendo así con el art. 87 del CC que también ha sido violado, cumpliendo además con el corpus y el ánimo como elementos fundamentales de la posesión como se ha demostrado en la inspección sobre el inmueble (fs. 48), en el que se acredita que la demandante está en poder del bien inmueble y que por consiguiente esta inspección judicial tiene el valor legal que le atribuye el art. 427 del PC, por lo que queda en vacío el concepto de detentadora que argumentan para revocar la sentencia, porque de forma contradictoria el Auto de Vista sostiene que su mandante vive en el inmueble desde 1996 y para ello se funda en la afirmación de que en 1993 su hermana de su mandante le pidió que fuera a vivir al inmueble y esta simple afirmación es la que el Tribunal ha considerado para atribuirle la condición de detentadora, cuando lo cierto es que desde 1996 hasta el presente al ausentarse definitivamente la hermana de su mandante, que fue en 1996, ya ella posee con todos los elementos de la posesión el inmueble hasta el presente y así se infiere de la confesión de la mencionada hermana señora María Luisa Gonzáles Vásquez (fs. 26).

2. Acusa que en el Auto de Vista recurrido se ha violado el art. 1286 del CC. y 397 del PC., porque el Tribunal no ha hecho una valoración correcta y objetiva de la prueba testifical de cargo de fs. 44 a fs. 46, en la que los testigos de forma uniforme en hechos, tiempo y lugar, manifiestan que es evidente y saben que la señora Hilda Graciela Gonzáles Vásquez tiene la posesión del inmueble en forma ininterrumpida, quieta pacífica y pública, y al no valorarla ha violado también flagrantemente el art. 1330 del CC.

3. En el Auto recurrido se aplica indebidamente el art. 90 del CC. al pretender que la posesión de su mandante no es más que un mero acto de tolerancia de la señora María Luisa Gonzáles Vásquez, quien le pidió que viviera a su mandante en 1993 en el inmueble, y sin embargo no toma en cuenta que la mencionada hermana de su mandante se ausentó definitivamente y abandonó el inmueble quedando también definitivamente como poseedora la señora Hilda Graciela Gonzáles Vásquez como confiesa su mencionada hermana a fs. 26, violando también de esta manera el art. 404-II del PC.

4. Acusa también error de derecho, porque está plenamente demostrado con las instrumentales cursantes en el cuadernillo de pruebas de cargo consistentes en los comprobantes de pago de impuestos al municipio, de servicios de luz y agua, así como por la confesión de fs. 26, las testificales de fs. 44 a 46, que demuestran que su mandante no es detentadora sino poseedora del inmueble objeto de la presente causa, conforme al art. 87 del CC., actos que denotan que lo posee corporalmente con el ánimo de propietario, hechos y actos que el Tribunal al dictar el Auto de Vista recurrido no han valorado conforme lo previenen los arts. 1286 del CC y 397 del PC, señalando al efecto en A.S. Nº 81 del 30 de marzo de 1987 Sala Civil.

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Criterio

Se determina la calidad de simple detentadora de la parte actora, toda vez que conforme la “teoría de la interversión” no ha demostrado cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora, más aún si ha reconocido que el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio y de consiguientemente la posesión corresponde a sus sobrinas, en cuya representación la madre de las mismas ha suscrito un contrato de anticresis, lo que ha sido asumido por la parte demandante, así como que esta última ha suscrito contratos de arrendamiento en su representación dando plena vigencia de esta manera al derecho propietario de sus referidas sobrinas.

Datos del proceso

Demandante
Hilda Gonzáles Vásquez.
Demandado
Alexander Jano Lijerón, Tamara Jaél
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2015AS/0410/2015Fuente oficial