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TSJ

AS/0410/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2017-RA

Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente : Santa Cruz 38/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Arcayne Quispe

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 3679 a 3683, Andrés Arcayne Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 11 de noviembre 2016, de fs. 3635 a 3638 vta., y el Auto Complementario 208 de 13 de diciembre del mismo año, de fs. 3649 a 3650, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Windsor Andia Rivera, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 95/2015 de 11 de noviembre (fs. 3447 a 3453), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Arcayne Quispe, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 154 modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 198 parágrafo segundo con relación al art. 45 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, además de costas y daños civiles fijados en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.

b) Contra la referida sentencia, el imputado Andrés Arcayne Quispe (fs. 3573 a 3581 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 75 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y rechazó la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución 208 de 13 de diciembre de 2016 (fs. 3649 a 3650).

c) Por diligencia de 4 de enero de 2017 (fs. 3653), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 11 de mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente inicialmente invocando los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 110/2013-RRC de 22 de abril, 100/2014-RRC de 7 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, y transcribiendo los hechos probados a los que arribó el Tribunal de Sentencia; señala que ni el Tribunal de mérito menos el Tribunal de alzada, habrían fundamentado las razones por las cuales su conducta se hubiera subsumido al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, indicando que las funciones o deberes de la policía se encuentran expresamente establecidos en los arts. 74 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Menciona que ninguna de las disposiciones indicadas establecen que la policía tiene el deber de custodiar el cuaderno de investigaciones, y que de conformidad al art. 280 del CPP, dicho legajo se encuentra bajo responsabilidad de la Fiscalía; asimismo, señala que no es evidente que hubiere obviado incluir como posible autor del hecho criminal al señor Tavera, porque ese nombre habría surgido después de que el acusado fue separado de la investigación, indicando que esos hechos vulneran el principio de la sana crítica, interrogándose, cómo podría haber incluido el nombre de una persona que hasta el momento en que fue separado no existía, situación que a decir del recurrente atentaría a la lógica, la verdad material de los hechos al estar fundado en un hecho inexistente, realidad que a su criterio desvirtuaría la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

Agrega que la prueba del guantelete no fue incluida por la fiscal y que para determinar que habría incumplido estos deberes, el Tribunal de mérito en primer lugar debió establecer a qué funcionario o servidor correspondía la obligación o responsabilidad del resguardo del cuaderno de investigación, así como disponer la investigación del Sr. Tavera, actos que señala son de responsabilidad del fiscal como director de la investigación. Con ese antecedente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la demanda de nulidad de la Sentencia interpuesta en la apelación restringida, infringiendo además el art. 124 del CPP, señalando que la misma se encontraba sustentada en el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011; por otra parte, asevera que tampoco su conducta se subsumiría al tipo penal de Falsedad Material, señalando que es equivocada la conclusión de considerar que el Informe Policial es parte del expediente del proceso penal como un documento público, aspecto que no hubiere sido considerado por el Tribunal de apelación; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Arcayne Quispe
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0410/2017-RAFuente oficial