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AS/0410/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La recurrente afirma que el Tribunal de alzada descalificó la prueba testifical, con el fundamento de ser contradictoria y bajo el argumento de falta de credibilidad y que la prueba pericial seria conducente para demostrar la posesión, pese a que el perito únicamente estableció que las construccion...

Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 410/2020

Fecha:  05 de octubre de 2020

Expediente: O-9-20-S.

Partes: Noemí Ramírez Calle c/ Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 490 vta., interpuesto por Martha Condori Umaña contra el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Noemí Ramírez Calle contra Lorenzo Pacheco Espíritu y la recurrente; la contestación a fs. 499 y vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 a fs. 501; el Auto Supremo de Admisión N° 335/2020-RA de 31 de agosto cursante de fs. 506 a 507 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 52 a 54, 113 a 115, presentado por Noemí Ramírez Calle inició proceso de reivindicación y mejor derecho propietario contra Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña, quien esta última, por memorial de fs. 146 a 149, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por usucapión.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 9/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 432 a 442 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de reivindicación, PROBADA con relación a la restitución y reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA con relación a las peticiones accesorias de pago de daños y perjuicios, así como a la posibilidad de demolición o retiro de muros, remisión al Ministerio Público y la solicitud de nulidad de registro con que pudiera contar Martha Condori Umaña, quien debe restituir el inmueble a favor de la actora, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por usucapión, disponiendo el pago de $us. 5.504,74 (Cinco mil quinientos cuatro 74/100 dólares americanos) por mejoras en el lote de terreno, a favor de la demandada Martha Condori Umaña.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, siendo resuelto por el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:

En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no son coincidentes, sino contradictorias respecto al tiempo de la posesión sobre el inmueble, lo cual fue advertido por el juez A quo, habiéndose desvirtuado la eficacia probatoria que invoca la codemandada, aspecto que los de alzada consideran correcto.

Asimismo en audiencia de inspección judicial al lote de terreno, de fecha 28 de noviembre de 2018 de fs. 370 a 371 vta., el Juez A quo constató que en el lote existen dos construcciones recientes y una construcción de adobe de data antigua que edificó la codemandada, y de acuerdo al informe pericial de fs. 409 a 421 donde determinó que las construcciones se efectuaron a partir del año 2010 de forma progresiva para los tres ambientes, y que a la fecha del dictamen la construcción más antigua es de ocho años atrás, estableciendo que la posesión de la actora es a partir de noviembre de 2010 en forma pública y continua y a la fecha de haber presentado el primer memorial a fs. 18, transcurrió aproximadamente seis años de posesión, no diez de acuerdo al art. 138 del Código Civil, también señala que cursan formularios de pagos de impuestos a nombre de la codemandada de las gestiones 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, cuya cancelación fueron en los años 2010, 2012 y 2017 (cuando comenzó la posesión), formularios donde se indica como domicilio real de la contribuyente otro diferente al bien objeto de la litis y en la fotocopia simple de cedula de identidad de la codemandada registra un segundo domicilio real que es de data anterior a la suscripción de la demanda.

En cuanto a la observación a la valoración de la prueba documental el Tribunal de alzada refiere que constituirían un acto unilateral de la demandada que no enerva la eficacia probatoria del informe pericial y las literales no acreditan la posesión del bien inmueble y que la codemandada habitaba otro bien inmueble.

Con relación a la suma de $us. 5.504,74 sobre mejoras en el lote de terreno dispuesta por el A quo, el Ad quem señala que el informe pericial no fue impugnado de acuerdo al art. 201.II del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Condori Umaña, mediante escrito cursante de fs. 487 a 490 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 335/2020-RA de fs. 506 a 537 vta., de obrados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

En la forma:

El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva.

La recurrente sostiene por una parte, que el Tribunal de alzada y el juez A quo omitieron considerar el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 1061/2017 de 05 de octubre, sobre el no uso de violencia “durante” la posesión, afirmando que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación respecto a los agravios referidos a su posesión no viciosa, denotando que el demandante recién adquirió su derecho propietario en el año 2013, afirmando que desde el 2006 hasta el 2013 nadie tenía el derecho de perturbar su legítima posesión.

Añadiendo la cita del Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, manifiesta que un elemento esencial de la acción de usucapión decenal o extraordinaria es la posesión, aludiendo al aforismo que sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, según el art. 87 del CC.

Asimismo, indica que el fallo recurrido infringió los arts. 218 y 213 del adjetivo civil, vulnerando los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el animus, puesto que habría demostrado que sus actos comprobaron su intención de tener el derecho propietario sobre el bien objeto de la litis realizando mejoras y construcciones.

Se vulneró el principio a la verdad material.

Señala que durante la tramitación del proceso solicitó la averiguación de los hechos, sin embargo en ambas instancias se le coartaron sus derechos para establecer la verdad material de los hechos, toda vez que afirma que el juez A quo se limitó a valorar de forma exclusiva y parcializada las declaraciones de un testigo de cargo; y, en el Auto de Vista recurrido, se efectuó una relación de las atestaciones de cargo y descargo, señalando que la conocen desde el 2006 por su ocupación, empero contrariamente estableció que existe ineficacia en la prueba testifical en cuanto al tiempo de su posesión, resultando contradictorio con las apreciaciones del A quo, quien en Sentencia refirió que la demanda reconvencional de usucapión estableció como esencial la declaración del testigo, por lo que considera que se desconoció que los testigos presentados de su parte también son presenciales y estuvieron presentes desde un inicio de la ocupación de terrenos donde hubo cambio de nombre de calles y numeración de los manzanos, y que por lo tanto debió presumirse que el lote que posee y ocupa es el mismo.

Por cuyos motivos infiere que el Tribunal de alzada descalificó la prueba testifical, con el fundamento de ser contradictoria y bajo el argumento de falta de credibilidad y que la prueba pericial seria conducente para demostrar la posesión, pese a que el perito únicamente estableció que las construcciones habrían sido realizadas a partir de la gestión 2010, sin considerar la precariedad del ambiente en el que habitó desde 2006 a 2009, añadiendo que el principio de inmediación fue ejercido por el juez titular del juzgado y no por el juez que emitió la Sentencia, citando la Sentencia Constitucional N° 096/2012-R en materia penal.

En el fondo:

El Tribunal Ad quem omitió considerar que se descartó su posesión sobre el inmueble.

La recurrente aduce que en la Sentencia se descartó que ejerció una posesión válida e idónea para generar usucapión, aspecto que manifiesta denunció en su recurso de apelación; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, dando por bien hecho lo resuelto, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo N° 1061/2017 de 05 de octubre, señalando que aunque la adquisición de la posesión haya sido violenta no excluye que fuera una posesión pacífica, ya que mantuvo la misma sin uso de violencia o fuerza, afirmando haber tenido el corpus y el animus públicamente, habiéndose dejado de lado el art. 93 del CC.

Por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado o se disponga que el Ad quem dicte una nueva resolución debiendo pronunciarse sobre todos los puntos apelados.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Noemí Ramírez Calle, respondió al mismo, mediante memorial a fs. 499 y vta., señalando en síntesis que en ningún momento se le coarto a la recurrente su derecho para establecer la verdad de los hechos, puesto que el proceso se desarrolló en cumplimiento de la norma procesal. Que el Tribunal de alzada tomó en cuenta la prueba testifical de descargo ofrecida por la recurrente, explicando detalladamente cada intervención de los testigos en consecuencia existiría una valoración correcta de la prueba.

Afirma que no hubo vulneración del principio de inmediación, ya que el juez que dictó la Sentencia tuvo pleno conocimiento de la causa, habiendo llevado la audiencia complementaria donde se aportó el estudio pericial con asentimiento de la recurrente.

Observa que la impetrante no señalo con claridad cuál fue la norma transgredida, incumpliendo con lo determinado por el art. 274.I num. 3) del CPC, además de haberse limitado a la transcripción de Autos Supremos, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso, toda vez que el Auto de Vista contiene una amplia interpretación sobre la posesión, concluyendo que la recurre no cumplió con uno de los presupuestos para que opere la usucapión como es el tiempo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión.

Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.3. De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…)el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo,  que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).

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EL PLAZO ES PRESUPUESTO INELUDIBLE/ Así exista la posesión y el animus, sino ha vencido el termino expresamente señalado por ley, la usucapión como reconvención, no opera. Salvándose las mejoras introducidas.

Datos del proceso

Demandante
Noemí Ramírez Calle
Demandado
Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña.
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.

Precedente

MORALES GUILLEN CARLOS, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos. Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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