Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 410/2024
Fecha: 09 de mayo de 2024
Expediente: LP-62-24-S
Partes: Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza c/ Julio Aguayo Zeballos, Gloria Sandra Collao, Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia.
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 494, interpuesto por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao contra el Auto de Vista N° 628/2023, de 30 de noviembre, de fs. 476 a 480 vta., y su Auto complementario de 05 de enero de 2024 obrante a fs. 484, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza contra Franz Humberto Sarzuri Pinto, Marlene Jacqueline Belzu Saravia y los recurrentes, la contestación visible de fs. 497 a 499; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2024, obrante a fs. 500; el Auto Supremo de admisión N° 344/2024-RA, de 17 de abril, de fs. 506 a 507 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza, por memorial de fs. 66 a 68, aclarado de fs. 80 a 81 y a fs. 84 y vta., promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Julio Aguayo Zeballos, Gloria Sandra Collao, Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia, quienes una vez citados, los dos primeros codemandados mediante escritos de fs. 108 a 110 vta., y de fs. 136 a 137 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a las pretensiones; los dos últimos fueron declarados rebeldes por el Auto de 10 de julio de 2020 saliente a fs. 114; al haberse acreditado el deceso de Franz Humberto Sarzuri Pinto, mediante Auto de 26 de mayo de 2021, se suspendió el proceso por el plazo de 40 días y se ordenó la notificación a los herederos para que asuman defensa, al no haberse apersonado estos descendientes por proveído de 22 de octubre de 2021 obrante a fs. 223, se les designó como defensor de oficio a Ingrid Flores Pamela Choque, quien según escrito a fs. 239 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; posteriormente, Marlene Jacqueline Belzu Saravia, según memorial cursante a fs. 218, se apersonó y purgó rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronuncirse la Sentencia N° 147/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 362 a 371, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal con costas; consecuentemente, Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao deberán proceder a la restitución y entrega del inmueble, departamento ubicado en calle Viacha N° 47 de la zona de San Sebastián, situado en el edificio Belzu, piso 3, N° 301, con una superficie de 132,57 m2, con Matricula N° 2.01.0.99.0213552, en favor de Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza, sea en el plazo de diez días de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Se salvan los derechos de Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao a las acciones de devolución del precio entregado en el compromiso de compra venta con Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia en la vía judicial llamada por ley, sobre el mismo bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao mediante memorial visible de fs. 380 a 386, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 628/2023 de 30 de noviembre, de fs. 476 a 480 vta., y su Auto complementario de 05 de enero de 2024 que sale a fs. 484 que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo el argumento de que:
La parte apelante refirió que, con el contrato de compromiso de venta, acreditaría su derecho propietario, por lo cual la pretensión de reivindicación no procedería, puntualizando que en el caso no se está dilucidando si el acuerdo entre partes, es decir, Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao (en calidad de compradores) y Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia (en calidad de vendedores), sería legal y eficaz, porque dicha pretensión no habría sido sustanciada en la presente causa, máxime cuando, en el Juzgado Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz se estaría tramitando dicha pretensión, conforme se advertiría del informe cursante a fs. 118 y vta., más aún cuando la parte demandante demostró su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.
No es evidente que un acuerdo de partes, vale decir, un contrato de compromiso de compra venta se constituya en derecho propietario, pues el mismo no es oponible ante terceros, menos se constituye en elemento para contradecir la pretensión de la parte actora.
Que, la parte apelante refirió que su posesión sería legal y justificada, lo que no cumpliría con los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues la posesión debe ser arbitraria e ilegal conforme señala la doctrina y jurisprudencia; en ese sentido, se advirtió la posesión física del bien inmueble objeto del proceso por parte de los demandados y que al no tener derecho propietario, no contará con la posesión civil o jus possidendi, pues esta última confiere al demandante el corpus y el animus, consiguientemente al no acreditar su titularidad, tampoco podría sujetarse a la aplicación del art. 1545 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao, según escrito obrante de fs. 487 a 494, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma, debido a que el Tribunal Ad quem realizó una errónea aplicación de los arts. 365 y 80 del Código Procesal Civil, porque confirmó la resolución de 14 de abril de 2021, siendo inserta en el acta de audiencia preliminar de la misma fecha en cual los recurrentes habrían solicitado el desistimiento del proceso, ya que en la audiencia convocada para el 15 de diciembre de 2020, si bien ambas partes estaban notificadas ninguna se presentó al acto, por lo que los recurrentes habrían justificado su inasistencia como señala la ley, contrario a lo esgrimido por los demandantes en su memorial de justificación basaron su inasistencia en la falta de diligenciamientos a la parte declarada rebelde y que no existe un informe ordenado al Servicio de Registro Cívico, atribuyéndose una competencia que solo corresponde a la autoridad judicial.
Que, en el acta de 14 de abril de 2021, al momento de dictarse la resolución en su punto tercero que, resolvió la petición de declaración de desistimiento de la pretensión, la autoridad jurisdiccional reconoció que la causal invocada por la parte adversa no se consideraría de fuerza mayor o caso fortuito, empero de forma contradictoria, decide suplir ilegalmente alguna causal a una ausencia por informalidad de oficios. En consecuencia, tanto la autoridad de primera instancia como la segunda, señalaron que no existe agravio alguno, cuando en la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil debía declararse el desistimiento de la demanda, es decir, la conclusión del proceso y siendo que no fue de esa manera, es que se continuó con la tramitación de forma injusta vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia.
Los demandantes al momento de presentar su memorial de justificación de inasistencia a la audiencia de 15 de diciembre de 2020, tenían conocimiento de la resolución cursante a fs. 155, siendo evidente que se dio por notificado de forma tácita con el acta de 15 de diciembre de 2020, conforme la aplicación del art. 80 del Código Procesal Civil.
En el fondo, la Autoridad de segunda instancia no tomó en cuenta el contrato de compraventa de 16 de abril de 2011 (anterior al título de la gestión 2018 presentado por los demandantes), pese haber sido reclamado en la apelación, de haberse considerado este extremo se hubiera interpretado el verdadero alcance del art. 1453.I del Código Civil.
Tras haber concluido el procedimiento de primera instancia, en fechas 17 de junio de 2022 y 08 de junio del mismo año se puso en conocimiento a las autoridades de grado documentos tales como la Sentencia EJBS N° 22/2022 y enmienda de 02 de junio de 2022, (elementos obtenidos como resultado de un proceso penal incoado por los recurrentes contra Marlene Belzu Saravia), pruebas de reciente obtención que se propuso la valoración al Tribunal de segunda instancia conforme el art. 261.III num. 3, de la Ley N° 439, cuestión que omitió en su totalidad.
En ese sentido, pide se emita un Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, en consecuencia, se declare el desistimiento de la pretensión o en el caso improbada la demanda.
Contestación a la demanda.
Adelaida Hinojosa de Mendoza y Eddy Lucio Mendoza Tiahin, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 497 a 499, sustentando:
a) Que las autoridades superiores en grado deberán tener presente que, más allá de la forma correcta en la que tanto el juez de primera instancia, así como las autoridades superiores en grado resolvieron este supuesto agravio, pues no existieron notificaciones del acta de 15 de diciembre de 2020, por lo que no corrieron plazos para determinar ninguna sanción.
El auto de 14 de abril de 2021, es un auto interlocutorio simple que no admitiría recurso de casación, por lo que los supuestos agravios de vulneración de los arts. 365 y 80 del Código Procesal Civil, no deben ser ni siquiera considerados, más aún si el recurrente, no justificó de manera adecuada ni tampoco reviste de trascendencia lo alegado.
b) Que durante el proceso se demostró la titularidad del derecho propietario que les asiste y la falta de posesión del inmueble, ocupada injusta y arbitrariamente por los demandados, configurándose de esta manera los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, observándose de igual forma en dicho acápite por qué no se considera contratos preliminares de compra venta, motivo por el cual, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.
Referente a la supuesta falta de consideración de la sentencia penal adjunta, corresponde a otro proceso en el que, ni siquiera son parte contraria con la demandada, debiendo tomarse en cuenta lo expresado en el Auto Supremo N° 735/2014 de 09 de diciembre, que en su ratio decidendi, establece que las autoridades judiciales debe resolver las cuestiones que se les plantee sobre aspectos demandados, no pudiendo basarse ni tomar en cuenta resoluciones emitidas en otros procesos, como pretende la parte recurrente, no siendo además un elemento que exhiba la verdad material de los hechos.
Consiguientemente pide se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…). (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”. (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
III.2. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
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