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TSJReiteradora

AS/0410/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde

La entidad recurrente SENASIR señaló que el auto de vista impugnado pasó por alto por la normativa específica, por cuanto el informe social emitido por la entidad, concluyó que la demandante y el titular estuvieron separados hace treinta años, por lo que no existió convivencia en el domicilio conyug...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 410

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 257-2024

Demandante: Blanca Zoila Álvarez Centellas

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Materia: Reclamación

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 399 a 405, interpuesto por Rossmery Arispe Rojas, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud a Testimonio de Poder Nº 166/2023 de 2 de marzo emitido por la abogada Lorna Sofía Cartagena Lagrava, Notaria de Fe Pública Nº 53 de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, de fojas 389 a 393, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del trámite de Renta Única de Viudedad, iniciado por Blanca Zoila Álvarez Centellas; el auto de 19 de marzo de 2024, de fojas 410, que concedió el recurso; la providencia de 16 de abril de 2024, de fojas 410, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Blanca Zoila Álvarez Centellas, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 0002369 de 18 de octubre de 2022, de fojas 301 a 306, desestimó la renta de viudedad solicitada mediante nota de 2 de agosto de 2021 a fojas 288.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación, por Blanca Zoila Álvarez Centellas de fojas 314 a 315, el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero, de fojas 337 a 352, confirmó la Resolución Nº 0002369 de 18 de octubre de 2022.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Blanca Zoila Álvarez Centellas, interpuso recurso de apelación, de fojas 372 a 374; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, de fojas 389 a 393, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) conceda la renta de viudedad a favor de Blanca Zoila Álvarez Centellas, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Rossmery Arispe Rojas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 399 a 405, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Indicó que, claramente la demandante no cumplió con lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, normativa que da la vía correcta para poder verificar si se cumplió con todos los requisitos exigidos para que la demandante pueda demostrar el proyecto de vida en común con el fallecido, siendo que por la edad de ambos debió haber una asistencia, auxilio, mutuo y ayuda continua que toda pareja debe darse conforme a lo establecido en el Código de las Familias, articulo 175, aspecto que no fue valorado de manera adecuada por el Auto de Vista 027/2023 de 11 de septiembre.

Asimismo, declaró que, el auto de vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el artículo 160, parágrafo I y III, en el que se establece que son efectos jurídicos del matrimonio los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges; que el artículo 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición que establece la normativa precisa que tampoco fue cumplida por la resolución en cuestión.

La entidad recurrente también denunció que, el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, pasó por alto la normativa específica, articulo 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, sin tomar en cuenta el Informe Social SENASIR CBBA T.S. Nº 144/2021 de 17 de noviembre de 2021 en el que se concluyó que, la demandante y el titular estuvieron separados hace treinta años aproximadamente, en tal sentido la resolución impugnada tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 175, inciso a) y b) del Código de las Familias, sin embargo de manera arbitraria no tomó en cuenta el inciso c) del artículo 175 del mismo cuerpo legal, señalando: “…que el auto de vista pretende desconocer parte de la normativa, vulnerando lo dispuesto en el Art. 175, inciso c) del código de familias al no haber existido CONVIVENCIA EN EL DOMICILIO CONYUGAL”.

I.3.2. Denunció también que el auto de vista en cuestión, mencionó que la demandante habría cumplido con los requisitos establecidos el artículo 52 del Código de Seguridad Social, artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, citados textualmente, mas no fueron interpretados correctamente, tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad y que se haya cumplido con el requisito de convivencia por más de 2 años que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y deberes comunes, mas no de la verificación de validez del certificado de matrimonio.

Transcribió parte del artículo 34 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, argumentó al mismo tiempo que de la normativa citada se pudo evidenciar las causales para que una viuda no tenga derecho a la renta de viudedad, como es el hecho estar impedida legalmente de contraer matrimonio.

Citó también los siguientes artículos del Código de las Familias, articulo 137 referente a la naturaleza y condiciones del matrimonio y la unión libre, artículo 161 sobre el trato conyugal, articulo 175 respecto a los deberes comunes de los cónyuges; aclaró que no está en tela de juicio el matrimonio, sino que no se dio cumplimiento, ni se aplicó correctamente la normativa obviando requisitos esenciales para la otorgación de renta de viudedad como el de convivencia de los cónyuges, tal como dispone el artículo 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que implica la convivencia, el socorro mutuo, ayuda, respeto, protección recíproca y deber de vivir en un hogar en común, asimismo reiteró que la resolución impugnada no tomó en cuenta, ni valoró el Informe Social SENASIR CBBA T.S. Nº 144/2021 de 17 de noviembre que estableció que el señor Raúl Gallo Ibáñez y la demandante no convivieron, puesto que el titular residió en la ciudad de Oruro, donde concubinaba con la señora Ada Mirna Chavarría Valencia (fallecida el 5 de febrero de 2008), con quien tuvo dos hijos: Raúl Gallo Chavarría y Carola Gallo Chavarría; y la solicitante de la renta vivió en Cochabamba, calle Junín Nº 274, zona central, en consecuencia manifestó que la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero cumplió con lo dispuesto por los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Del mismo modo argumentó, que el Juez A quo pretendió validar judicialmente la otorgación de la renta de viudedad, criterio jurídico que ocasiona perjuicios económicos a una institución pública del Estado, sin haberse valorado que con elementos claros o prueba moralmente legitima se demostró que la solicitante de la renta de viudedad, no cumplió con el requisito de convivencia para la procedencia de la referida renta, tomando en cuenta que las normas en materia de seguridad social son de orden público, cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, destinados a proteger el bien público del Estado, manifestando que: “…correspondía que el Auto de Vista recurrido deniegue la renta de viudedad a favor de la recurrente CONFIRMANDO LA Resolución de Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero de 2023, por lo que ha incurrido en violación y errónea interpretación de la Ley, ocasionando un daño económico al Estado…”

I.3.3. Indicó que se produjo la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.

Prosiguió redundando una vez más acerca del contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social y de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reiterando que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran destinadas “…a proteger el bien público del Estado…”.

I.3.4. Citando jurisprudencia constitucional, hizo referencia al deber de motivar y fundamentar las resoluciones, sosteniendo que en el presente caso el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación.

Reiteró su criterio acerca de la aplicación del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

En su petitorio solicitó, anular el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero de fojas 337 a 352.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 16 de enero de 2024, de fojas 407; notificada Blanca Zoila Álvarez Centellas, como acredita la diligencia de fojas 408, no contestó al recurso de casación formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 399 a 405, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Cabe hacer énfasis también, que el recurso de casación es extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

En la suma del memorial se señaló que se trata de un recurso de casación en el fondo; no obstante, en el desarrollo de sus argumentos se hizo referencia a falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, lo que constituye causal para la interposición de recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.

El petitorio, es incongruente, pues la recurrente indicó: “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en la forma y en el fondo ANULE EL AUTO DE VISTA Nº 027/2023 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 cursante a fs. 389 al 393 o en su defecto CASE EL AUTO DE VISTA Nº 027/2023 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa – Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero de 2023 a fs. 337 - 352”; es decir, que olvidó que el Tribunal de Alzada es el tribunal que pronunció el auto de vista impugnado y que el conocimiento y resolución del recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de una de sus Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, por turno. Adicionalmente, las formas de resolución en casación, son las que se encuentran detalladas en el artículo 220 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.2.1. En cuanto a que se produjo una mala interpretación y errónea aplicación de la ley, en el sentido que, Blanca Zoila Álvarez Centellas, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en relación con el artículo 52 del Código de Seguridad Social; que en el auto de vista impugnado solo se hace mención del artículo 32 del manual citado, incumpliendo el Tribunal de Apelación, su deber de fundamentar la resolución, corresponde manifestar lo siguiente:

Cabe resaltar que el Código Procesal Civil, al describir las causales por las que procede el recurso de casación, no hace referencia a la “mala interpretación”. Las causales previstas en la ley, son: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Ahora bien, a fines de demostrar precisamente que Blanca Zoila Álvarez Centellas, fue la esposa de Raúl Gallo Ibáñez, nos remitimos al Certificado de Matrimonio que corre a fojas 284, documento que hace fe de acuerdo con lo previsto por el artículo 1534 del Código Civil y por el artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 52 del Código de Seguridad Social, en consideración a la irrenunciabilidad de derechos prevista en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

El primer párrafo del artículo 52 del Código de Seguridad Social, determina: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso”; normativa concordante con el artículo 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

La primera parte del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia…”

A la interpretación del artículo 52 del Código de Seguridad Social, no puede oponerse el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, pues en resguardo del principio de jerarquía normativa previsto por el artículo 410 de la Norma Fundamental del Estado, una resolución secretarial no puede ser aplicada por encima de una ley.

Debe agregarse la previsión del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, que indica que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, determinando que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

De la revisión cuidadosa del expediente, se advierte la existencia del certificado de matrimonio que cursa a fojas 284 y que, si bien de acuerdo con dicho documento, el matrimonio fue realizado el 4 de noviembre de 1972, según Reporte Consumo Servicio Matrimonio – Servicio de Registro Cívico de fojas 283, este documento hace plena fe en virtud de lo dispuesto por el artículo 1534 del Código Civil, que textualmente indica: “I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas. II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.”

Por su parte, el parágrafo I del artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “La inscripción del matrimonio es obligatoria. El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico.”

De acuerdo con las citas precedentes, se establece que el matrimonio se prueba a través del certificado inscrito en el registro correspondiente, que, en este caso, es el que corresponde al Servicio de Registro Cívico (SERECI).

El informe elaborado y presentado por la trabajadora social, sobre la base de las afirmaciones de vecinos o aún de familiares, no puede oponerse a lo que determina la ley.

A lo anterior se debe agregar la inserción de Blanca Zoila Álvarez Centellas como beneficiaria de Raúl Gallo Ibáñez, inserción acreditada por el Informe Legal Nº 012281 de fojas 108 y formulario de afiliación al ente asegurador de salud “Caja Nacional de Salud” de fojas 258 y vuelta (Identificación del grupo familiar dependiente), motivos por los que no puede ahora el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, desconocer tales extremos, siendo evidentes que la demandante era beneficiaria en calidad de esposa del asegurado Raúl Gallo Ibáñez, demostrándose que existió vida en común entre ambos cónyuges.

II.2.2. En relación con la acusación formulada, afirmando que se produjo errónea aplicación de la ley; que se violó el derecho al debido proceso y que se creó inseguridad jurídica, ya que el auto de vista impugnado citó los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para concluir que, al ser claras las disposiciones legales transcritas, corresponde otorgar la renta de viudedad a la apelante, se aplica a este punto, la fundamentación desarrollada en el punto anterior en la presente resolución.

Sobre el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 161 y por el inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además del artículo 145 del Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta que:

El artículo 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace mención al trato conyugal, que “…se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre…”, en relación con la vida en común, pacífica, respetuosa y libre de violencia, además que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad.

Es importante precisar que la norma referida, indica que se trata de factores que hacen suponer. En el presente caso no existe suposición, pues de acuerdo con el certificado de matrimonio de fojas 284, se acredita que Raúl Gallo Ibáñez y Blanca Zoila Álvarez Centellas, contrajeron matrimonio, por lo que se reitera que corresponde la aplicación del artículo 1534 del Código Civil y del artículo 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En relación con el inciso c) del artículo 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre los deberes comunes de los cónyuges, prevé la necesidad de intervención de la autoridad judicial para el caso de desacuerdo sobre el domicilio conyugal, “…o que se señale uno separado para ella o él con las y los hijos e hijas que le sean confiados, por razones de salud o trabajo…”.

En el caso presente, si bien el titular de la renta de viudedad tenía su domicilio en la ciudad de Oruro y la demandante en la ciudad de Cochabamba, ello no implica que ambos cónyuges hayan llegado a culminar el proyecto de vida en común establecido, al contrario, por las declaraciones cursantes de fojas 238 a 250 y fotografías adjuntas al proceso, se demuestra que eventualmente el titular de la renta visitaba a la solicitante de la misma.

Respecto al Informe Social SENASIR CBBA T.S. Nº 144/2021 de 17 de noviembre, que en criterio de la parte recurrente no fue valorado por el Tribunal de Apelación, ya se señaló líneas arriba en la presente resolución, que, en observancia del principio de jerarquía normativa, un informe no puede sobreponerse a la ley. En ese entendido, se encuentra determinado legalmente, que el matrimonio se acredita a través del certificado de matrimonio expedido por el registro civil, dependiente del Servicio de Registro Cívico (SERECI), no por las afirmaciones de vecinos, familiares o testigos, esto conforme al Código Civil y al Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.2.3. En cuanto a la afirmación efectuada por la parte recurrente en sentido que se produjo la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado; redundando una vez más acerca del contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social y de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reiterando nuevamente también que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran destinadas “…a proteger el bien público del Estado…”, es importante indicar:

Que, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de argumentar las razones por las que en su criterio se produjo la violación acusada. Por otra parte, ha debido hacer referencia a los principios de integralidad y de oportunidad, principios del sistema de seguridad social, orientados a la protección de los asegurados, prestatarios y beneficiarios del sistema. Una vez más, estos principios no son aplicables como pretendió la recurrente, a proteger los intereses o los bienes del Estado.

El principio de integralidad, debe dar protección al ser humano por su sola condición de tal, protegerle frente a toda contingencia; a su vez, el principio de oportunidad, tiene relación con el momento en que se otorga la prestación, lo que es precisamente fundamental en el presente caso, pues la renta de viudedad se halla orientada a satisfacer una necesidad vital de una persona que ha perdido a su cónyuge; carece en absoluto de sentido, pretender otorgar una prestación cuando la persona no la necesita o cuando ha superado la situación por la que se produjo su requerimiento. Al presente, pasan más de dos años de formulada la solicitud de renta de viudedad.

Sobre las reiteraciones y redundancias del artículo 52 del Código de Seguridad Social, de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las mismas ya fueron respondidas y fundamentadas líneas arriba en la presente resolución, por lo que carece de sentido su repetición.

II.2.4. En relación a la cita de jurisprudencia constitucional, haciendo referencia al deber de motivar y fundamentar las resoluciones, sosteniendo que en el presente caso el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación; además de la reiteración de su criterio acerca de la aplicación del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, cabe expresar:

De la revisión del auto de vista impugnado, se establece que el mismo tiene la motivación y fundamentación suficiente para comprender las razones por las que arribó a la decisión adoptada; el que la recurrente no esté de acuerdo con dicha fundamentación, no es sinónimo de inexistencia.

Cabe hacer notar que el memorial del recurso de casación, es una repetición y redundancia de cita de normas, pero carente de argumentación, olvidando que el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

En virtud a ello, la recurrente debió especificar qué, cómo, por qué y de qué manera se vulneró la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, lo que no sucedió.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 048/23 de 22 de febrero, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), disponiendo otorgar renta de viudedad a favor de Blanca Zoila Álvarez Centellas, debiendo procederse a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 399 a 405.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO RESULTA PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR EL VÍNCULO MATRIMONIAL/ Todo solicitante de la renta de viudez, debe comprobar inedudiblemente su condición de viudo y/o viuda respecto al titular de la prestación, debiendo presentar el certificado de matrimonio debidamente inscrito en el registro correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Zoila Álvarez Centellas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0382/2020, de 03 de agosto. Auto Supremo Nº 0137/2016, de 05 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0410/2024Fuente oficial