Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 411/2012
Sucre: 14 de noviembre de 2012
Expediente: CH -35 - 12 - S
Partes: Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado de Saavedra c/ Edith Gloria Vargas Montalvo y otros.
Proceso: Ordinario, Usucapión Decenal
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 815 a 817 interpuesto por Anabel Salazar López en representación de los demandantes Alicia Rossemary Barja Alvarado e Isaac Marcelo Saavedra Calvo, contra el Auto de Vista Nº 169/2012 de fecha 28 de junio de 2012 de fs. 811 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado contra Edith Gloria Vargas Montalvo, María del Carmen Vargas Montalvo, Luis Arturo Vargas Montalvo y Wilfredo Vargas Valdez, sin respuesta de los demandados; el Auto de concesión de fs. 822; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado de fs. 12 a 13 interponen demanda de usucapión decenal contra María Lidia Herrera Velarde, Edith Gloria Vargas Montalvo, María del Carmen Vargas Montalvo, Luis Arturo Vargas Montalvo y Wilfredo Vargas Valdez, modificada a fs. 120 y fs. 300 y vlta. con respecto a la primera codemandada; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 2º de Partido Mixto de la localidad de Monteagudo, Provincia H. Siles, mediante Sentencia Nº 0014/2012 de fecha 12 de abril de 2012 cursante a fs. 454 á 457, declaró PROBADA en parte la demanda, reconociendo derecho propietario del resto de los ambientes del inmueble urbano ubicado en calle Sucre Nº 105 y 107 de la ciudad de Monteagudo e IMPROBADA la acción de usucapión con relación a los ambientes comprendidos en el contrato de anticrético.
En apelación la Sentencia Nº 0014/2012 de fs. 454-457, interpuesta por Edith Gloria Vargas Montalvo por sí y en representación legal de Luis Arturo y María del Carmen Vargas Montalvo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 169/2012 de 28 de junio cursante a fs. 811 y Vlta., anula la Sentencia recurrida por haber incurrido el Juez Ad quo en pérdida de competencia, disponiendo se proceda en la forma establecida por el art. 208 in fine del Cód. Pdto. Civil., imponiendo al mismo tiempo la sanción de tres días de haber al Juez Ad quo; en contra de esta resolución de segunda instancia, la Sra. Anabel Salazar López en representación de los demandantes Alicia Rossemary Barja Alvarado e Isaac Marcelo Saavedra Calvo, recurre en casación en la forma y en el fondo pidiendo en ambos casos se ANULE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente indica que la resolución recurrida contiene un cálculo erróneo del plazo procesal fijado para pronunciar Sentencia, no considera que el decreto de Autos fue pronunciado un día viernes (02 de marzo de 2012) por cuanto para el plazo de los cuarenta días debió iniciarse su cómputo desde el día lunes 05 de marzo de 2012 conforme al mandato del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.
Que, las reglas para el inicio del cómputo de plazos procesales, están contenidas en el art. 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que no han sido consideradas por los signatarios del Auto de Vista recurrido, contrariamente en forma aislada dieron aplicación al mandato contenido en el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil que resulta insuficiente para determinar el inicio del cómputo del plazo procesal para dictar sentencia llegando al extremo de confundirlo con un plazo fatal y perentorio que es aplicable únicamente a los plazos fijados para los recursos.
Indica también que se omitió considerar los actuados procesales cursante de fs. 439 á 441 para una correcta aplicación de la segunda parte del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que ha derivado en la errónea e ilegal anulación de la sentencia, constituyendo violación al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.
Con respecto al recurso de casación en el fondo, el recurrente indica que la resolución recurrida es producto de una errónea comprensión e indebida aplicación del art. 17.III de la Ley Nº 025, el cual dispone que el Tribunal de Alzada puede anular el proceso únicamente cuando la causal de nulidad ha sido expresamente reclamada por la parte afectada.
Que, se han puesto en vigencia nuevas normas que orientan la modernización en la administración de justicia sustentada en los principios reconocidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, como también la jurisprudencia constitucional ha analizado los presupuestos para decretar una anulación del proceso cuando lesiona un derecho constitucional de las partes.
Que se ha incurrido en una total incomprensión de la segunda parte del art. 396 con relación al art. 204.I.1) y II) ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo día del decretos de autos cuando el expediente se encontraba en despacho, se presenta prueba de reciente obtención, admitiéndose la misma y realizándose posteriormente otros actuados procesales, los cuales fueron omitidos por los Magistrados signatarios, siendo correcto computar el plazo para sentencia desde el día 14 de marzo.
Acusa al Tribunal de Alzada de realizar una valoración sesgada, irracional, parcializada y omisiva consideración de la presentación de prueba de reciente obtención antes de sentencia, como también acusa de haber desconocido los principios constitucionales de seguridad, respeto a los derechos, celeridad, probidad, legalidad que rige la administración de justicia y la violación al derecho constitucional a la tutela efectiva reconocida en el art. 115.I de la C.P.E.
Con tales antecedentes interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de Vista 169/2012, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia ANULE el Auto de Vista recurrido y ordene a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
Establecido de manera general los aspectos de procedencia del recurso de casación, a continuación se pasa a analizar los recursos de casación interpuestos por el recurrente.
Recurso en la forma:
Los fundamentos del recurrente básicamente se encuentran orientados a dos aspectos: 1) Respecto al cómputo del plazo para la emisión de la sentencia, y 2) La presentación de prueba de reciente obtención por parte de los demandados después del decreto de autos.
Con respecto al primer punto, el art. 204 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara que el plazo para dictar sentencia en procesos ordinarios es de CUARENTA DÍAS y según el parágrafo II de la norma legal de referencia, dicho plazo se computa desde el mismo día del decreto de autos y corre de manera continua computándose también los días inhábiles y feriados y solo se suspende el plazo durante la vacación judicial; es un plazo que la ley establece para el Juez y no para las partes litigantes y por consiguiente corre desde la fecha de la emisión del decreto de autos, siendo ésta la norma especial y específica aplicable para el cómputo del plazo para la dictación de la sentencia y no así como indica el recurrente pretendiendo se dé aplicación al art. 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta última norma legal está orientada a establecer el cómputo del plazo procesal para las partes litigantes que corre desde la citación o notificación con la resolución.
En el caso presente, el Decreto de Autos de fs. 435 vlta. fue dictado el día viernes dos (02) de marzo de 2012 y computando conforme al calendario oficial, los cuarenta días establecidos por ley para la emisión de la sentencia feneció el 11 de abril del 2012, sin embargo la Sentencia de fs.454-457 fue emitida el 12 de abril de 2012, es decir a los cuarenta y un días de la emisión del decreto de autos, por cuanto la posición del recurrente de pretender computar el plazo desde el día lunes 05 de marzo dejando de lado el día sábado y domingo, no tiene ningún sustento legal ya que al tratarse de un plazo procesal que le corre al juez de manera continua, no existe ninguna norma legal que establezca que para el inicio del cómputo del plazo no se tome en cuenta los días sábados y domingos, al contrario el art. 141 del Código de Procedimiento Civil y el art. 124 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determinan que los plazos procesales corren de manera ininterrumpida y solo se suspenden durante la vacación judicial o por circunstancias de fuerza mayor que imposibiliten la realización del acto pendiente, situación que no es el caso presente, de donde resulta que el recurso de casación en la forma devienen en infundado.
Por otra parte, la presentación de prueba documental de reciente obtención por parte de los demandados que corre a fs. 439-441 a la que hace referencia el recurrente, tampoco influye en el cómputo del plazo para la dictación de la sentencia, habida cuenta que esta actuación no se realizó en uso de la facultad del juez previsto en el art. 396 del Cód. Pdto. Civil, sino que dicha presentación fue a instancia de los demandados, mereciendo como contrapartida la objeción por parte de los demandantes, sin embargo el recurrente trata de utilizar esta situación como argumento en beneficio de sus mandantes; es más, de acuerdo a la referida norma legal, una vez dictado el decreto de autos queda cerrada toda discusión y ha partir de ese momento ya no está permitido a las partes presentar memoriales ni mucho menos correr traslados, por cuanto el juez debió haber rechazado los memoriales presentados.
El Juez A quo al haber emitido la sentencia fuera del plazo previsto en el art. 204.I num. 1) y II) del Código de Procedimiento Civil, ha incurrido en pérdida de competencia prevista en los arts. 8 num.5), art. 9 y 208 de la misma Ley adjetiva civil y como consecuencia de ello la Sentencia de fs. 454-457 se encuentra viciada de nulidad por disposición expresa de la ley, habida cuenta que la competencia es de orden público y de observancia obligatoria.
Que, el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, siendo estas las normas anteriormente enunciadas y por consiguiente el Tribunal Ad quem en su labor de fiscalización, al haber procedido a dejar sin efecto la sentencia del primera instancia, no ha infringido norma legal alguna, al contrario ha dado correcta aplicación al art. 17 de la referida Ley del Órgano Judicial.
Recurso en el fondo:
En el recuso de casación en el fondo, el recurrente utiliza los mismos argumentos expresados en el recurso de casación en la forma, es decir acusa la infracción del art. 396 del Código de Procedimiento Civil referente a la presentación de la prueba documental de reciente obtención por parte de los demandados; como también hace referencia al art. 204.I.1) y II) del mismo cuerpo legal respecto al cómputo del plazo para la emisión de la sentencia, sin embargo incurre en flagrante contradicción respecto a su pretensión de computar el plazo; en el recurso de casación en la forma pretende computar desde el 05 de marzo del 2012 mientras que en el recurso de casación en el fondo pretende hacerlo desde 14 de marzo y finaliza solicitando se anule el auto de vista impugnado.
El recurrente al interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución de alzada anulatoria, no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa resolución únicamente recurso de casación en la forma, destinado a que este Tribunal Supremo de Justicia revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos. El Tribunal Ad quem al haber emitido una resolución anulatoria, no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto o controversia y consecuentemente no se apertura la competencia para este Tribunal Supremo para analizar el fondo del asunto, por lo que el recurso deviene en improcedente; en este sentido se tiene establecida la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados autos supremos, tales como el A.S. Nº 207/2012, 263/2012, 281/2012, entre otros.
Por lo anteriormente señalado, respecto al recurso de casación en la forma corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el Art. 271 num. 2) con relación al art. 273 y respecto al recurso de casación en el fondo, de acuerdo a la forma prevista en el art. 271 num. 1) con relación al 272, todos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y por otra parte en aplicación del art. 271 num. 1) y 272 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo,interpuesto por Anabel Salazar López en representación de Alicia Rossemary Barja Alvarado e Isaac Marcelo Saavedra Calvo contra el Auto de Vista Nº 169/2012 de fecha 28 de junio de 2012 cursante a fs. 811 y vlta. de obrados. Con costas.
Se regula el honorario en favor del Abogado de las personas demandadas en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran