Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: O-48-15- S Partes: Delia Herrera Rojas de Alanes en representación de Jacqueline Mora
Bazán. c/ Luis Gutiérrez Beltrán. Proceso: Reivindicación. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 331, interpuesto por Luis Gutiérrez Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 134/2015 de fecha 02 de junio 2015, cursante de fs. 320 a 324 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por Delia Herrera Rojas de Alanes en representación de Jacqueline Mora Bazán contra el recurrente; la contestación de fs. 335 a 337, la concesión de fs. 338, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, en fecha 18 de febrero de 2015, pronunció Sentencia, cursante de fs. 274 a 277 vta., que declaró Probada la demanda principal, disponiendo que el demandado Luís Gutiérrez Beltrán reivindique y restituya el lote de terreno ubicado en la Urbanización “El Carmen”, signado con el No. 14, manzano “G”, sector II, con un frente de 12 metros, por un fondo de 25 metros, haciendo una superficie total de 300 m2., y sea dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ejecución forzosa.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 02 de junio de 2015 emitió el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia. Bajo el antecedente y análisis de a quién corresponde el mejor derecho propietario, conforme al principio del tracto sucesivo, determinando que le corresponde a la demandante y por ende a lugar la reivindicación; estableciendo, además, en relación a los argumentos de apelación que no son evidentes los agravios expuestos concluyendo el Tribunal de alzada que no se ha justificado legalmente los argumentos, así como no se ha desvirtuado con toda su prueba la pretensión de la demandante, que fue valorada de manera integral con todo el elenco probatorio producido, aclarando que la prueba testifical no tiene relevancia en la decisión asumida, el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia dictada en la litis.
Contra el Auto de Vista indicado, el demandado, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente reclama que al momento de iniciar la presente demanda, Jacqueline Mora Bazán, ya no era propietaria, toda vez que el corpus y el animus sobre la cosa lo transfirió a terceras personas (Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes), fundamentos que se encuentran en el recurso de apelación que ni por si acaso fueron considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a exponer y con amplitud la jurisprudencia de cuando procede la reivindicación y la prueba propuesta en obrados llegando a la conclusión que tiene mejor derecho propietario acreditado Jacqueline Mora Bazán, conclusión que para el caso de autos no es aplicable, toda vez que de la prueba que cursa a fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, de fs. 71 a 78 y de fs. 100 a 108 se acredita que la demandante al momento de iniciar la acción de reivindicación ya no era propietaria y si no era propietaria, no cumplía con la exigencia del art. 1453 del CC.
Reitera que la reivindicación persigue la declaración de un derecho real y la protección de ese derecho, por lo que se exige demostración efectiva del derecho propietario, siendo ese el primer requisito que el Tribunal de apelación, tenía la obligación de exigir conforme lo norma el art. 1453 del CC., el derecho propietario, no siendo así, incurre en error in judicando al realizar una interpretación y aplicación indebida de la norma.
Acusa también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta peor aún valorado ni tasado la prueba documental de fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, de fs. 71 a 78 y de fs. 100 a 108 que tiene fuerza probatoria en razón del art. 1296 del CC. donde se demuestra que el derecho propietario de la actora fue transferido a terceras personas por lo que no cumpliría la exigencia de ser propietario.
Finalmente señala error de hecho en la argumentación del Tribunal de alzada al otorgar a la Escritura Pública Nº 468/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 la fuerza probatoria de dicho documento público en cuanto a su contenido solo hace plena fe entre las partes otorgantes, sus herederos, sucesores y causahabientes; al respecto indica que Guillermo Cabanellas señala: “En cuanto a terceros, esa eficacia sólo hace fe respecto de haber sido otorgado y de su fecha: rem ipsam (Pothier) es decir, el hecho mismo, la realidad del acto jurídico, lo que se podría llamar la parte material del acto, v. gr., que hubo una venta el día indicado en el instrumento celebrado entre los comparecientes…”, entendiéndose que dicho documento hace prueba de la fecha y de la exigencia de un negocio jurídico, de lo que se concluye que el Tribunal no le dio la tasa legal suprimiendo su eficacia legal con su argumentación.
Por dichos motivos concluye peticionando que se case el Auto de Vista declarando no ha lugar la reivindicación.
Respuesta al recurso de casación:
La parte actora respecto al tema en debate señala que la recurrente no quiere entender que la Escritura Pública Nº 468/2005 no se perfeccionó en su inscripción a terceros aún no son aplicables en todo el contexto jurídico, ya que nadie puede demandar o exigir titularidad alguna del inmueble objeto de autos a los compradores Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes, ni ellos pueden reclamar derecho alguno a terceros porque ese instrumento no surte efectos sino desde su inscripción en Derecho Reales todo por mandato del art. 1538 del CC., razonamiento que lo hizo el Tribunal ad quem.
Respecto al error de hecho y de derecho señala que no es cierto ni evidente las supuestas infracciones denunciadas y que la única legitimada es Jacqueline Mora Bazán para interponer la presente demanda; por lo cual termina peticionando que se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.
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