Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 411/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.150/2016.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 106, interpuesto por Jerónimo Pinheiro Laura, Jacinto Condori Tórrez y Griselda Cueto Mereles, en representación legal de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 32/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 99 a 102, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Adela Marisol Quispe Chambi, contra la institución demandada, el auto de fs. 114 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 107/2016-A de fs. 120 que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 220/2015 de 11 de diciembre de fs. 79 a 82, declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 46, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 51.033.- (cincuenta y un mil treinta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 84 a 86, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 32/2016 de 15 de febrero de fs. 99 a 102, confirmó la sentencia cursante de fs. 79 a 82 de 11 de diciembre de 2015, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 106, manifestando en síntesis:
Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421 modificado por DS Nº 29565, señalando que la ley les está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y el tribunal ad quem “al disponer en su resolución”, (sic), han desconocido tales artículos, expresando que la actora está dentro del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 y DS Nº 110, infringiendo los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Incorrecta aplicación de los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al reconocer en el auto de vista recurrido, que la actora no está dentro de los alcances de la Ley Nº 321 y el DS Nº 110, porque estas disposiciones son para trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sin embargo, la demandante es servidora pública como establece el art. 233 de la CPE, porque estaba sujeta a contrato que es ley entre partes.
Por tal razón manifestó que se interpretó erróneamente los arts. 1, 2 y 3 del DS Nº 110, para el pago de desahucio e indemnización, al confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que era su deber y obligación, velar por los intereses del Estado, extremo que no sucedió en el caso presente.
Denunció indebida aplicación del DS Nº 110 citado, porque dicho decreto es para los trabajadores que se hicieron incorporar a la Ley Nº 321 quienes están sujetos a la Ley General del Trabajo; sin embargo, la demandante, es servidora pública, no asalariada, ni permanente o de planta, por ende sujeta a contrato y a las Leyes 2027 y 1178, al DS Nº 26115, por lo que no corresponde ningún desahucio e indemnización.
Señaló indebida aplicación de la Ley Nº 321, al confirmar la sentencia emitida por el juez de la causa, que va en contra de los intereses económicos de la institución demandada, al respecto, transcribe el texto del art. 1 de la citada ley; aduciendo que tal disposición es clara y contundente al indicar que se incorpora a la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes como el caso de la actora, quien estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, por lo que mal puede imponer o enmarcar que los derechos de la demandante están dentro de la ley 321 y el DS Nº 110.
Por otra parte, denunció la violación a los arts. 127. b) del CPT y 1510. 2) del CC, manifestando que l excepción de prescripción aún puede oponerse en ejecución de sentencia, señalando que el tribunal ad quem, no tomó en cuenta la prescripción como una figura jurídica dentro del campo laboral, al indicar que los derechos no ejercitados ni exigidos dentro del campo laboral civil prescriben a los dos años de haber nacido; en el presente caso, la actora no reclamó sus derechos dentro del plazo establecido por ley, por tanto todos sus derechos han prescrito.
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