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TSJ

AS/0411/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 411/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: O-31-16-S

Partes: Francisco Quispe Barco. c/ María Susana del Sagrado Corazón Ocampo

Espejo.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 314 a 319, formulado por Francisco Quispe Barco, contra el Auto de Vista Nº 063/2.016 de 22 de marzo de 2016 de fs. 304 a 311, pronunciado por la Sala Civil y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Usucapión, seguido por Francisco Quispe Barco contra María Susana del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, respuesta de fs. 322 a 323 vta.; concesión de fs. 324, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia No. 95/2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 cursante de fs. 274 a 277 vta., por el que declara: IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de Usucapión incoada por memorial de fs. 29 a 31, complementado y subsanado mediante memoriales de fs. 36, 42 y vta., 45 y 72 y vta., de obrados, por el demandante Francisco Quispe Barco con referencia al inmueble y terreno ubicado en la Av. Germania entre Miguel Cossío y dos calles sin nombre en una superficie de 9.006.05 mts2.

Resolución que fue apelada por Francisco Quispe Barco por memorial de fs. 280 a 286.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 063/2.016 de 22 de marzo de 2016 de fs. 304 a 311, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 visible a fs. 274-277 vta., señalando: Que se establecerían las siguientes conclusiones adecuado a la nueva norma procesal civil. 1.- Sobre el primer presunto agravio al no conocimiento de la Alcaldía Municipal de la demanda, se desvirtúa aquella acusación, señalando que se cumplió con la comunicación al Ente aludido, que sin embargo si el recurrente consideraba la existencia de agravio al respecto podía reclamar de forma oportuna su incumplimiento y buscar la notificación personal del Alcalde, aspecto que no habría ocurrido pues en lugar de ello habría solicitado relación procesal. Además aquel aspecto debiera ser reclamado por la entidad municipal y carecer de legitimación por el demandante señalando al art. 27 de la Ley 439. 2.- Respecto al segundo agravio de la reposición formulada al decreto de fs. 120, no existirá reclamo sobre sobre su pronunciamiento, habiendo consentido sobre su no resolución, desvirtuando la indefensión que se acusa, que el reclamo no condice con la lealtad procesal, además en función del art. 16 de la Ley 025 la prosecución del proceso sin retrotraer etapas concluidas, establece que no hubo reclamo oportuno y por lo mismo ninguna vulneración. 3.- Referido a los antecedentes de registro en folio real, establece que hubo una división y partición, que anteriormente la propiedad se encontraba en indivisión y que al presente producto de lo anterior a la fecha le correspondería a la demandada la fracción dentro del cual se hallaría el predio demandado de usucapión, que la demandada era propietaria en lo proindiviso y recién al registro de la parcela 5 le corresponde con determinación de ubicación, dimensiones y colindancias precisas y que hasta la formulación de la demanda no hubieran transcurrido diez años de posesión pacífica y continuada. Que por lo anterior el juez de la causa habría hecho una valoración pertinente, que en criterio del tribunal de alzada la demanda correspondía dirigirse contra la totalidad de los copropietarios y no solo a la demandada que tuviera su registro desde el año 2013. Además cursaría en obrados la E.P. Nº 1064/2014 de 1 de agosto de 2014 sobre reconocimiento de derechos y asignación de lote de terreno realizado por la FNRMMDB a favor del ahora recurrente y que de manera expresa señalaría reconocer a favor del actor, teniendo como antecedente el documento privado de 13 de abril de 2009, datos que habrían llevado a la convicción del juez para declarar improbada la demanda. Con lo anterior se advertiría vulneración alguna, menos del art. 397 del CPC. 4.- Respecto a que en inspección judicial se afirmaría la existencia de otros ocupantes, y que la presencia física y personal de la demandada jamás se habría comprobado, que fuera evidente la existencia de otros ocupantes como Raúl Aguilar y la demandada, lo cual indicaría que el lote se halla dividido, una mitad en posesión de la propietaria con registro en Derechos Reales, y la existencia de procesos interdictos que no fuera negado, implicaría una posesión no pacífica desde todo punto de vista. No existiría señalamiento en Sentencia sobre la presencia física de la demandada sino estuviera representado por su abogado mediante poder, que no resultaría coherente razonar que una propietaria pueda avasallar su propiedad, además no señalaría de qué forma hubo vulneración. 5.- Respecto a la E.P. No. 1064/2014 y la alegación de que la misma hubo señalado para hacer respetar su posesión, pero que iniciaría la presente acción por su posesión de más de diez años conforme a los documentos de fs. 129-131 no valorado, se establecería de aquel documento el reconocimiento del derecho propietario en favor del actor señalando como antecedente el documento de fecha 13 de abril de 2009, lo cual importaría señalar que tiene posesión desde aquella fecha, no más de siete años aspecto establecido y afirmado en el proceso de interdicto mencionado con la aclaración de su posesión en ese lapso de tiempo con las construcciones referidas y que la demanda data de octubre de 2014 fechas 2 y 9, y la presente demanda de 27 de octubre de 2014, que el argumento del actor no resulta convincente. Sobre los documentos de fs. 129, 130 y 131 que se describen se concluye que no guarda relación con el Testimonio de la E.P. No. 1064/2014 que refiere como antecedente a documento de fecha 13 de abril de 2009, por lo que no tuviera relevancia por la existencia de otras documentales. Por lo anterior tampoco se advertiría vulneración de ninguna norma, más si no existiera explicación al respecto de las normas y como se las hubiera vulnerado y cual el perjuicio real y material ocasionado. 6.- Sobre el hecho de que la mitad del predio estuviera ocupado por la propietaria, desvirtuando la pacífica posesión del 100% y que jamás estuviera la demandada en posesión del inmueble; la inspección de viso establecería la existencia de otras personas asimismo de las construcciones de habitaciones, por ello el reconocimiento de tener procesos interdictos pendientes para recobrar la posesión. Siendo la posesión de una data de 7 años y existiendo terceras personas en el predio, la sentencia con justa causa señalaría que no estuvo en posesión del 100% del predio que se pretende usucapir y que tampoco estuvo en posesión por más de diez años de manera pacífica y continuada, por lo cual no se advertiría vulneración alguna. 7.- Respecto a que no se hubieran valorado las declaraciones testificales de cargo sobre la posesión alegada, correspondería señalar que por la existencia de documentos fehacientes demostrativos inequívocos de la inexistencia de una posesión pacífica y continuada por más de diez años, fueran poco probables que las referidas declaraciones desvirtúen lo que las documentales expresan, por ejemplo la E.P. No. 1064/2014 así como las literales de la acción interdicta que refiere a una posesión de siete años, asimismo el folio real de la demandada registrado en el año 2013, que por ello no fuera posible forzar y ser rebatidas por las declaraciones testificales. Respecto al informe pericial, cuestiona su data -2012- se ignora su objeto y no elaborado por orden del juez de la causa y no fuera propiamente una pericia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa violación e infracción del parágrafo II del art. 115 y primera parte del parágrafo I del art. 117 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil. Al haberse dice pronunciado sin considerar ni valorar los fundamentos facticos y legales de las pruebas de cargo ofrecidas, producidas y adjuntadas al proceso. Que en la primera etapa no se habría cumplido con las formalidades legales y notificaciones personales, que no se dictó Resolución sobre su recurso de reposición, que debía declararse la nulidad de obrados por tratarse de pretensiones que afectan al orden público, que no son las partes que llevan el control o dirección del proceso sino el operador de justicia y otros aspectos que caerían en vacío legal, de inseguridad jurídica, al no interpretar y dar valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas por su parte.

2.-Violación e infracción del parágrafo I de los arts. 9 y 75 del Código Procesal Civil, cuestionando que el de primera instancia habría dispuesto la notificación del Alcalde Municipal para que asuma conocimiento de la causa y este aspecto no se habría cumplido sino a un funcionario del Ente municipal, argumentando la presunta irregularidad y que el Alcalde no fue comunicado y justificando su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal de segunda instancia, que constituiría causal de nulidad.

3.- Infracción de la primera parte del numeral 1 del art. 25 y art. 5 del Código Procesal Civil. Indicando al respecto que habría interpuesto recurso de reposición por memorial de fs. 124 a 125 y se habría dispuesto traslado y que estando notificado la otra parte no habría contestado y no habría pronunciamiento del juez; al respecto el de segunda instancia habría señalado la existencia de convalidación, con ello se habría violado el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado y que al no haberse “valorado” su impugnación se le dejaría en estado de indefensión, que lo que correspondería era anular hasta el vicio más antiguo. Finaliza por señalar que los medios de impugnación contra resoluciones judiciales no puede ser objeto de convalidación, por ello se habría violado el art. 108-I de la Ley 439 por no haberse resuelto el recurso de reposición.

4.- Violación e infracción del art. 143 y 145 del Código Procesal Civil, reclamando porque las pruebas producidas en otro proceso entre las mismas partes tuvieran valor, en el caso se haría referencia al proceso de interdicto de recobrar la posesión incoada por ella contra otras personas, que no tuviera relación con el caso de autos y se forzaría criterio violando la seguridad jurídica, acceso a la justicia y la verdad material, efectuando análisis respecto al tema y que nuestra legislación admite distintas clases de pruebas. Señala a norma abrogada y autores, respecto al entendimiento de la prueba y su valoración. Se habría valorado prueba trasladada ofrecida por la parte contraria referida a la demanda de interdicto de recobrar la posesión violando dice el acceso a la justicia y al verdad material de los hechos y lo que correspondería fuera por el Ad quem anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Reitera su reclamo sobre la interposición del recurso de reposición, explicando el entendimiento de su alcance.

5.- Violación e infracción del art. 134 del Código Procesal Civil. Al señalar que habría probado con la declaración de sus testigos “con prueba plena e idónea” los fundamentos de su demanda, los mismos habrían declarado que posesión por más de diez años, que la propietaria no ha ejercitado posesión civil con actos que demuestren su disposición en forma real y física.

Que en mérito a lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo a fin de que se anule hasta fs. 74 a fin de que se dé cumplimiento a la notificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por su Alcalde; para el caso que no se anulara obrados se pronuncie Resolución casando el Auto de Vista y declarar probada su demanda.

De la respuesta al recurso de casación

1.- Que de lo argumentado no señalaría de qué manera se hubiera violado e infraccionado las normas de la CPE. En la alusión del art. 4 del Código Procesal Civil tampoco existirá justificación de cómo se hubiera infringido el debido proceso, además de no referir si la casación lo hace en la forma o en el fondo, por ello no habría directriz bajo el principio de congruencia para que el tribunal de casación resuelva lo pedido y lo planteado.

2.- Respecto a la presunta falta de notificación a la Alcaldía habría corrido a cargo del propio actor, se habría notificado al ente municipal. Que en materia de nulidades existe el principio de convalidación.

3.- Que fuera sui generis la acusación que en su calidad e demandante alegue restricción al derecho a la defensa, desvirtuando la acusación de la existencia de causal de nulidad al no resolverse presuntamente el recurso de reposición, habría realizado actos para la prosecución del proceso y convalidado el acto denunciado y renunciar al incierto memorial.

4.- Acusa de confusión de su planteamiento, que si debiera hablarse de valoración de la prueba debiera mencionar error de hecho y derecho, pues no ocurriría aquello en el planteamiento, que lo resuelto estuviera en el marco que no estuvo en posesión del terreno por el lapso de diez años, no contaría con posesión pacífica, mucho menos de la posesión de toda la superficie demandada en prescripción adquisitiva.

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Criterio

"... es pertinente señalar que aun de suponer que existiera resolución pendiente que cuestiona el apersonamiento de la parte demandada, no se hizo ningún reclamo más al respecto, entendiendo que no le generaba ninguna afectación a sus derechos habiendo producido prueba en la etapa que corría, asimismo a la clausura del periodo probatorio sin reclamar aquel aspecto formular sus conclusiones, entendiéndose una vez más que aquella determinación adoptada por el Juez de primera instancia que fue cuestionado con reposición no le causaba perjuicio, operándose la preclusión normada por el art. 16 II de la Ley 025..."

Datos del proceso

Demandante
Francisco Quispe Barco.
Demandado
María Susana del Sagrado Corazón Ocampo
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0411/2017Fuente oficial