Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 70/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rodolfo Gonzáles Navia
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre del 2017, cursante de fs. 351 a 352 vta., Rodolfo Gonzáles Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo del 2017, de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/12-AAD de 19 de abril del 2012 (fs. 264 a 277), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Gonzáles Navia, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil a la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Gonzáles Navia (fs. 325 a 327 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 114/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de mérito, con el argumento de no haberse vulnerado garantías constitucionales, pese a que en su recurso señaló que el Juez Cautelar, no realizó la audiencia conclusiva, remitiendo la acusación formal, directamente al Tribunal de Sentencia, lo cual en su entendimiento, constituye un quebrantamiento del principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que convalidó el de alzada; precisa, que la etapa intermedia tiene la finalidad del análisis y crítica del resultado de la investigación, por lo que su recurso debía ser admitido, ante la existencia de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes, que constituyan defectos absolutos no convalidables; en el caso de autos, el recurrente señala que de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, hubiera tenido la oportunidad de reiterar su solicitud de un análisis de prueba de ADN, que fue rechazada por el fiscal asignado al caso y confirmada por el Juez Cautelar, en vulneración a su derecho a presentar nuevas pruebas y excluir las contrarias.
Refiriéndose a la audiencia conclusiva, enfatiza que la norma procesal aplicable, debe ser siempre la vigente, tanto en causas en trámite, como las que se inicien posteriormente, aún cuando el hecho se hubiera cometido con anterioridad a la vigencia de la ley, que en el caso de autos, el de alzada habría referido que la aplicación del art. 323 del CPP, respecto a la celebración de la audiencia conclusiva, era inaplicable retroactivamente, por el inicio anterior a la vigencia de la modificación referida; sin embargo, a decir del recurrente, el Ministerio Público presentó acusación en plena vigencia de la Ley “007”, sin que se devuelva actuados al Juez Cautelar, desarrollando el juicio en aplicación de una norma que ya no se encontraba vigente en ese momento.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina y la ley aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 114/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 361 a 363 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró al imputado Rodolfo Gonzáles Navia, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, al concluir que introdujo su pene en la vagina de la menor KJGG, en reiteradas ocasiones según los relatos efectuados por la víctima en la etapa investigativa recordando que fue en ocho ocasiones, hecho al que la víctima no pudo oponer resistencia por su incapacidad para comprender la dimensión del abuso debido a su edad, que el Tribunal la asume irure et de iure, siendo suficiente para acreditar la tipicidad la prueba de la edad real de la víctima que nació el 26 de agosto de 1997, por lo que los abusos comenzaron cuando apenas tenía 8 años de edad y a momento de descubrirse el ilícito de violación contaba con 11 años de edad. El Tribunal de Sentencia agrega que el hecho de que su agresor es su padre revela en la víctima el padecimiento de una importante debilidad, indefensión o dificultad que le impidió dar aviso de la agresión sexual, siendo además evidente la inferioridad física y psíquica de la víctima respecto al autor, que le imposibilitó oponerse a los designios sexuales de su padre, en el entendido además de que el deber de obediencia que existe de parte de la niña víctima hacia su padre; definitivamente impidió que frene el abuso sexual del que fue objeto, pues siendo el agresor su progenitor existe el vínculo de autoridad suficiente para vencer la resistencia que por instinto pudo oponer la víctima, además de haberse probado que las agresiones sexuales se produjeron cuando el imputado estaba al cuidado de sus cuatro hijos, en circunstancias en que su esposa se ausentó a España.
II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución.
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