Volver a sentencias
TSJ

AS/0411/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2020Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 411/2020-RA

Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 25/2020

Parte acusadora : Rosario Gumercinda Yucra Alanoca

Parte imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 860 a 867 vta., Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 56 de 15 de julio de 2016, de fs. 711 a 714 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), la Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho autores del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena de tres años y tres meses de reclusión, y al último la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 259/2014 de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.). En cumplimiento de este último se emitió el Auto de Vista N° 71 de 27 de agosto de 2014 (fs. 460 a 465 vta.), que a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 309/2016-RRC de 21 de abril (fs. 638 a 646), en cuyo mérito la Sala Penal Segunda Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 56 de 15 de julio de 2016, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

Mediante diligencias de 29 de septiembre de 2016 (fs. 796 a 798), los recurrentes fueron notificados con el Auto que rechaza su solicitud de complementación, enmienda y explicación; y, el 4 de octubre del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En virtud a las diligencias de fs. 796 a 798, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto que rechaza su solicitud de complementación, enmienda y explicación, el 29 de septiembre de 2016, interponiendo su recurso de casación el 4 de octubre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

En el primer motivo del recurso de casación, se denuncia que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la ausencia del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados, y su trascendencia en la adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal de despojo; así como tampoco estableció las circunstancias en que se hubiese suscitado el despojo, incumpliendo con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 309/2016-RRC de 21 de abril, y contraviniendo los arts. 124 y 420 del CPP y los Autos Supremos N° 279/2013 de 2 de octubre y N° 321/2013-RRC de 6 de diciembre, al no dar respuesta a los cuestionamientos establecidos en los Autos Supremos N° 259/2014 de 24 de junio y N° 309/2016-RRC de 21 de abril.

De lo expuesto, se evidencia que los recurrentes cumplieron con el deber procesal de invocar el precedente contradictorio, como es el Auto Supremo N° 309/2016-RRC, exponiendo de forma detallada y precisa los aspectos de la resolución de alzada que consideran contrarios a lo dispuesto en la interpretación contenida en el precedente invocado, debiendo tenerse presente además que al encontrarse emitido el referido Auto Supremo, dentro del trámite de esta causa, tienen como base los mismos hechos, correspondiendo en consecuencia admitir este primer motivo, con el fin de efectuarse la labor de contraste en el análisis de fondo del recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde dejar constancia que para el análisis de este primer motivo ser prescinde de los Autos Supremos N° 279/2013 de 2 de octubre y N° 321/2013-RRC de 6 de diciembre, ya que los recurrentes se limitan a efectuar una simple glosa de su contenido y manifestar que el auto de vista recurrido resulta contrario a los mismos, argumento insuficiente para su consideración, pues no se especifica en qué consiste la contradicción entre el accionar del tribunal de alzada y/o contenido del auto de vista con los precedentes señalados, situación que impide que este Tribunal Supremo de Justicia pueda cumplir con su competencia prevista en el art. 419 del CPP.

El segundo motivo del recurso de casación, acusa la vulneración al debido proceso argumentando que el Auto de Vista carece de un debida fundamentación, por cuanto en la resolución del segundo motivo de apelación no se exponen los razonamientos jurídicos esenciales de su determinación, y en la consideración del tercer motivo se exponen fundamentos evasivos e imprecisos que generan incertidumbre e inseguridad respecto a su pretensión; contraviniendo además con este accionar los precedentes establecidos en los Autos Supremos N° 30 de 26 de enero de 2007, N° 335 de 10 de julio de 2011, N° 52 de 19 de marzo de 2012, N° 88 de 25 de abril de 2012 y N° 172 de 24 de julio de 2012.

A partir de estos fundamentos, se advierte que el segundo motivo contenido en el recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos en el acápite precedente, toda vez que identifica con precisión los aspectos de la resolución impugnada que resultan contrarios a los precedentes contenidos en los Autos Supremos N°30 de 26 de enero de 2007 y N° 335 de 10 de julio de 2011, en relación a las premisas que marcan que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, deviniendo en admisible este motivo de casación; dejando expresa constancia de que se prescinde de los Autos Supremos N° 52 de 19 de marzo de 2012, N° 88 de 25 de abril de 2012 y N° 172 de 24 de julio de 2012, por no haberse precisado en el recurso cuál la contradicción existente con el auto de vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, de fs. 860 a 867 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rosario Gumercinda Yucra Alanoca
Demandado
Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2020AS/0411/2020-RAFuente oficial