Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 411
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 112/2020-S
Demandante : Eddy Nelson Orellana Irala
Demandado : Taller Mecánico El Polaco
Materia : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el propietario del Taller Mecánico “El Polaco”, Saturnino Félix Vásquez Farfán, de fs. 92 a 94, contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, emitido por la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Eddy Nelson Orellana Irala, contra el Taller Mecánico “El Polaco”; el Auto Nº 14/2020 de 03 de marzo, que concedió el recurso de fs. 111; el Auto de 11 de marzo de 2020, que admitió el recurso de fs. 119; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de julio de 2014 de fs. 61 a 66, declarando PROBADA en parte la demanda con costas; disponiendo que el propietario del Taller Mecánico El Polaco Saturnino Félix Vásquez Farfán cancele a favor del actor, la suma de Bs23.200,00.- (veinte tres mil doscientos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de natalidad, subsidio prenatal, subsidio de lactancia y segundo aguinaldo de la gestión 2013, monto que en ejecución de Sentencia se dará aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el propietario del Taller Mecánico El Polaco Saturnino Félix Vásquez Farfán, (fs. 68 a 70), mediante Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 11 de julio de 2014 de fs. 61 a 66, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el propietario del Taller Mecánico “El Polaco” Saturnino Félix Vásquez Farfán, por escrito de fs. 92 a 94, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentó que mediante la confesión provocada del actor, se advirtió que no trabajó un mes a finales de septiembre del 2011, por lo que de conformidad con el art. 166 del Código Procesal de Trabajo (CPT) no requeriría más prueba, advirtiéndose la ruptura de la relación laboral y no como señalaría la Juez de primera instancia como uso de vacación, violando lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, desconociendo lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT); aspecto similar, hubiera acontecido, cuando en noviembre de 2012 abandono su fuente laboral por el lapso de 45 días, no pudiendo computarse como vacación toda vez que le correspondería únicamente 15 días, evidenciándose que no existió un trabajo continuo y permanente, agravio por el cual se pidió al Tribunal de alzada revoque la Sentencia apelada sobre dicho punto, en mérito al art. 4 del DS N° 110, por el abandono de su trabajo.
Respecto al pago del segundo aguinaldo, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 774/13 correspondía a trabajadores con contratos vigentes a la fecha de publicación del DS N° 1802, habiendo en el presente caso terminado la relación laboral el 26 de septiembre de 2013, aspecto que reclamó al Tribunal de alzada.
Afirmó también que el trabajador al haber incurrido en las causales de despido previstas en el art. 16-e) de la LGT y art. 9 inc. e) y g) de su Decreto Reglamentario, por mandato del art. 4 del DS N° 110 no le correspondería la multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699, agravio que también fue reclamado oportunamente.
Refirió que los indicados agravios que no fueron considerados ni resueltos por el Tribunal de alzada, por lo que se habría violado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
Que en cuanto a la imprescriptibilidad señalada en el art. 48-IV de la CPE, ésta no abarca a las asignaciones familiares que se rigen por el Código de Seguridad Social (CSS), norma de preferente aplicación, no habiendo el trabajador presentado oportunamente los certificados correspondientes, violando los arts. 202 con relación al 216 del Reglamento del Código de Seguridad Social, advirtiéndose además que por mandato del art. 540 del CSS, cualquier subsidio no puede acumularse por más de 3 meses, habiendo en el presente caso, prescrito su derecho a reclamar el pago de dichos conceptos.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de caducidad y prescripción.
Contestación al recurso
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