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TSJ

AS/0411/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 411/2022-RA

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 12/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 747 a 758, Alejandro Peña Abacayo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2021 de 21 de enero, de fs. 709 a 711, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 298 y 273 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2019 de 16 de agosto (fs. 656 a 660 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal, Juzgado de Partido y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Alejandro Peña Abacayo, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte agravada, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absuelto de la comisión el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto en el art. 298 del CP. Posteriormente, de oficio el Tribunal de Sentencia mediante Auto N° 48/2019 de 16 de agosto, sin modificar los fundamentos de la Sentencia, dispuso la corrección de la pena impuesta incrementando a cinco (5) años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Peña Abacayo (fs. 674 a 679), formuló recurso de apelación restringida, reformulado a fs. 702 a 704 vta., resuelto por Auto de Vista 45/2021 de 21 de enero (fs. 709 a 711), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida el precedente invocado fue inobservado por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, referido a la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en procedimiento abreviado (Auto Supremo 232/2018-RRC de 18 de abril), siendo que se le impuso una pena superior a la ofrecida y solicitada por el Ministerio Público; acusa que el Tribunal de alzada no observó tales extremos y de forma subjetiva y contradictoria al precedente invocado, concluyó que su reclamo careció de mérito declarándolo improcedente y dejando de lado el respaldo jurídico establecido en el precedente antes citado, más cuando la pena de 3 años fue determinada en audiencia pública y oral, extrañamente en aplicación de los arts. 125 y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de Sentencia por medio del Auto Complementario 48/2019 modificó la pena ya impuesta por la de 5 años; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido al desconocer y evitar pronunciarse fundadamente respecto al agravio y determinar simplemente “carece de mérito”, convalidó el hecho y el actuar del Tribunal de Sentencia que revocó su propio fallo, cuando sólo la instancia superior puede ingresar a realizar alguna variación sustancial de la Sentencia.

Asimismo, el recurrente haciendo consideraciones respecto a la flexibilización en la admisibilidad de recursos de casación, respecto a denuncias de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes, acusa que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se generó defectos y violaciones nuevas que no existían al momento de imponer el recurso de apelación restringida; consiguientemente, el Tribunal de alzada ingresó en defecto de fundamentación y contradicción o incongruencia interna, afectando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y violación del art. 124 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril, 252/2017 de 11 de abril y 165/2009 de 20 de marzo, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1167/2015-S1 de 16 de noviembre.

El recurrente manifiesta que tanto en el recurso de apelación restringida (otrosí 1°) y su memorial de subsanación, solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, de forma directa el 4 de febrero de 2021, fue notificado vía WhatsApp con el Auto de Vista 45/2021 de 21 de enero, contradiciendo de esta forma la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, quedando evidenciado que se hizo caso omiso a la solicitud planteada, más cuando se ofreció como prueba el acuerdo firmado con el Ministerio Público, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y el principio de publicidad, oralidad e inmediación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Peña Abacayo
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesión Seguida de Muerte
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0411/2022-RAFuente oficial