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TSJ

AS/0411/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 411/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 55/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 364 a 367 vta., Roger Toribio García Rodríguez impugna el Auto de Vista N° 67/2022 de 20 de junio, de fs. 349 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Olga Quiñonez como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 24/21 de 27 de agosto de 2021 (fs. 269 a 285 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Toribio García Rodríguez, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 2) bis. con relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roger Toribio García Rodríguez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 310 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 67/2022 de 20 de junio (fs. 349 a 358), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestando existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en su recurso de apelación, respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa transcripción del contenido del Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, acusa que el Tribunal de alzada al resolver las denuncias expresadas en el recurso de apelación, lo hizo con carencia de fundamentación y motivación, siendo que en su recurso de alzada denunció la falta de fundamentación integral de las pruebas de cargo y descargo bajo los parámetros de razonabilidad, contraviniendo de tal forma lo establecido en el art. 173 del CPP, debido a que el agravio no fue respondido de forma cabal, específica, expresa y oportuna por el Tribunal de alzada, dejando en incertidumbre a la parte recurrente sobre si su reclamo tuvo o podía tener incidencia sobre el decisorio de la Sentencia, evidenciándose una insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre los puntos de impugnación presentados en su recurso de apelación, sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo DP-13 y DP-24 y las testificales de Nancy Bustamante Ramírez, Luz Nilda Saavedra Abasto, Liz Mónica Caballero Pereira, Álvaro Fernández, Bania Peralta Manzano y el testimonio de un menor, quienes corroboraron que la presunta víctima se cayó, respecto de los cuales pidió un control jurídico sobre la valoración probatoria, bajo criterios de logicidad y razonabilidad; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a argumentar que la prueba no puede volverse a valorar y contrariamente en la parte final del Auto de Vista impugnado se contradijo al valorar sesgadamente, señalando que; “…empero a mayor abundamiento se evidencia que la sentencia apelada en su parte considerativa realiza una valoración de cada uno de los elementos probatorios incorporados en el proceso y dándole el valor correspondiente, encontrando este Tribunal una coherencia lógica en dicha valoración, en consecuencia no existe contradicción en sus fundamentos valorativos”, en tal razón afirma no comprender la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que la misma no se encuentra debidamente motivada, generando la vulneración del derecho al debido proceso y un defecto absoluto.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2023 (fs. 362), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, considerando los días feriados del 20 y 21 de febrero (carnavales); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada al resolver las denuncias expresadas en el recurso de apelación, lo hizo con carencia de fundamentación y motivación, cuando fue denunciada la falta de fundamentación integral de las pruebas de cargo y descargo bajo los parámetros de razonabilidad, inobservando lo determinado en el art. 173 del CPP, debido a que el agravio no fue respondido de forma completa, específica, expresa y oportuna por el Tribunal de alzada, dejándole en incertidumbre sobre si su reclamo tuvo o podía tener incidencia sobre el decisorio de la Sentencia.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, del cual simplemente se limitó a citarlo y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que los agravios expresadas en el recurso de apelación fueron resueltos con carencia de fundamentación y motivación, vulnerando lo determinado en el art. 173 del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación es escueta sobre la resolución impugnada, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre los puntos de impugnación presentados en su recurso de apelación, particularmente en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo DP-13 y DP-24 y las testificales de Nancy Bustamante Ramírez, Luz Nilda Saavedra Abasto, Liz Mónica Caballero Pereira, Álvaro Fernández, Bania Peralta Manzano y el testimonio de un menor, quienes corroboraron que la presunta víctima se cayó, respecto de los cuales pidió una control jurídico sobre la valoración probatoria bajo criterios de logicidad y razonabilidad, contrariamente el Tribunal de alzada se habría limitado a argumentar que la prueba no puede volverse a valorar, razón por el cual el Auto de Vista impugnado no hizo una debida fundamentación y motivación sobre la valoración probatoria, generando de tal forma un defecto absoluto y vulneración del derecho al debido proceso.

Con relación al tópico planteado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre.

Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos y la fundamentación, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en carencia de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia descrito en el num. 6) del art. 370 del CPP, evadiendo pronunciarse fundadamente respecto a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo denunciados en el recurso de alzada y convalidando la Sentencia e ingresando en defecto absoluto por insuficiente fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 169 num. 3) y 370 num. 6) del CPP, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roger Toribio García Rodríguez, de fs. 364 a 367 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Olga Quiñonez
Demandado
Roger Toribio García Rodríguez
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0411/2023-RAFuente oficial