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AS/0411/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acuso la violación del art. 265. I del Código Procesal Civil, por cuanto, el Tribunal de alzada, al efectuar la síntesis de los agravios, cercenó conceptos y datos importantes del recurso, menoscabando el objeto de la apelación y su fundamentación, “posiblemente”, para no conside...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 411/2024

Fecha: 09 de mayo de 2024

Expediente: LP-54-24-S

Partes: Alfredo Arias Arias c/Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 709 a 714, interpuesto por Alfredo Arias Arias, contra el Auto de Vista N° 508/2023, de 15 de septiembre, que corre de fs. 705 a 707 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el ahora recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia; la contestación de fs. 724 a 727; el Auto interlocutorio de concesión, de 06 de marzo de 2024, visible a fs. 730; el Auto Supremo de admisión N° 266/2024-RA, de 05 de abril, cursante de fs. 737 a 739, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alfredo Arias Arias, a través de su representante legal José Roberto Villarroel Rosales, mediante escrito que cursa de fs. 111 a 116 vta., subsanado por memoriales que salen a fs. 118 y 181, modificado por escrito visible de fs. 134 a 139 vta., planteó demanda ordinaria de reparación de daños y perjuicios, contra la Corporación Minera de Bolivia; entidad que una vez citada, se apersonó por intermedio de su Presidente ejecutivo Marcelino Quispe López, a través de sus representantes legales, Héctor Ángel Sahonero Zalada y Rodolfo Iver Ramos Mamani, mediante memoriales que corren de fs. 190 vta. y 448 a 449 vta. y planteó excepción de prescripción, que fue declarada improbada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 175/2022, de 25 de abril, saliente de fs. 616 a 632 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, efectuada por el actor, el Juez de la causa emitió el Auto de 12 de agosto de 2022, visible a fs. 637, que desestimó el pedido efectuado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Arias Arias, mediante memorial que corre de fs. 648 a 652 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 508/2023, de 15 de septiembre, visible de fs. 705 a 707 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto Complementario de 12 de agosto de 2022; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Le correspondía al actor, acreditar mediante prueba legal, pertinente, admisible y conducente, la relación de causalidad entre la conducta de la Corporación Minera de Bolivia y el daño ocasionado, como elemento importante de la responsabilidad civil.

b) La parte demandante señala que la Corporación Minera de Bolivia, interpuso una denuncia penal por delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, ante el Juez instructor y el Ministerio Público, el 22 de diciembre de 1983, que duró 20 años, habiendo sufrido un mes de detención preventiva y que por todos esos hechos, solicita la aplicación del art. 984 del Código Civil; sin embargo, en la tramitación del presente proceso, no se demostró que el actuar de la institución demandada, le ocasionó un daño pasible a ser resarcido; máxime, habiendo establecido que la referida entidad, soló actuó en su momento en defensa del Estado y su patrimonio; no habiendo demostrado el actor, la relación de causalidad entre el actuar de la aludida corporación y el daño ocasionado por una denuncia penal, en la que fue el Ministerio Público, el juez de instancia y apelación, quienes no actuaron con diligencia.

c) En la causa presente, existió abandono del proceso por parte del demandante, pues, desde 2010, no se le dio el impulso procesal necesario; incumpliendo el principio dispositivo establecido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil; por el contrario, el Juez de la causa, cumplió con los plazos procesales establecidos por ley, valorando todos los medios de prueba, conducentes, pertinentes y oportunos, ofrecidos por las partes; no habiéndose vulnerado derechos ni garantías, dentro de los plazos establecidos.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Arias Arias, según escrito de fs. 709 a 714, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Arias Arias, se evidencia que acusó lo siguiente:

a) Acusó la violación del art. 265. I del Código Procesal Civil, por cuanto, el Tribunal de alzada, al efectuar la síntesis de los agravios, cercenó conceptos y datos importantes del recurso, menoscabando el objeto de la apelación y su fundamentación, “posiblemente”, para no considerar fundamentos de la apelación.

Respecto del primer punto de apelación en el que denunció una lacerante retardación de justicia, dado que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2010; el Auto de Vista se refirió de manera confusa, indicando que el caso se tramitó conforme a procedimiento y las normas vigentes, emitiéndose las resoluciones judiciales, dentro de los plazos establecidos; con aspectos genéricos, imprecisos, sin datos del expediente.

Sobre el segundo agravio, acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció, lo que implica la falta de revisión del recurso de apelación en forma conjunta con la demanda y la pretensión expresada en ella, “…o también podría explicarse que no se ubicaron en la problemática y no encontraron una forma de solución…”; en el fondo, no existe respuesta concreta, ya sea en forma o positiva o negativa; hecho que implica violación a la norma.

Refirió que en el tercer punto del recurso de apelación, expresó con claridad que respecto la excepción de prescripción, el argumento de la Sentencia era distractivo, porque el caso ya fue resuelto y no merece ninguna argumentación adicional, con la intencionalidad de confundir y abundar en argumentos no válidos.

También ha expresado que con relación a su pretensión sobre el pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial mencionó normas de la Convención Americana de Derecho, transcribió normas constitucionales, del Código Procesal Civil y Código Civil, pero no fueron relacionadas objetivamente entre ellas, ni demostró su pertinencia en el caso; también hace cita de doctrina y jurisprudencia; al respecto, cuestiona cual es el objeto de realizar elucubraciones tan amplias; toda vez que, no se trata de invocar normas, sin establecer una relación objetiva que contribuya a la decisión y a su entendimiento.

Alegó que, el Auto de Vista no se refirió a este punto en ningún sentido, ni para analizarlo, estudiarlo y dar una respuesta concreta, objetiva y clara.

Respecto, al punto cuarto del recurso de apelación, alegó que la resolución impugnada, no se pronunció expresamente de manera concreta y precisa, solo divagaron en decir que no se demostró que el actuar de la Corporación Minera de Bolivia, interponiendo la denuncia, le ocasionó un daño pasible a ser resarcido y que lo que se pudo establecer es que la aludida entidad actuó en defensa del Estado, responsabilizando al Ministerio Público y autoridades judiciales del caso, por la dilación del proceso; argumentación alejada de la realidad y sin justificativo, pretenden desconocer la responsabilidad de la aludida empresa.

Refirió que los Vocales, no se percataron de la normativa a la que están obligados ni el contenido del agravio expresado en el recurso de apelación, observando incluso una mala síntesis del mismo.

Con relación al quinto puto del recurso de apelación, acusó que sustentó su demanda con dos casos de jurisprudencia reciente y vinculante, aplicable al caso; en apelación reclamó que el juez de instancia no estudió ni aplicó los casos señalados, que establecen que para solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios, ya no es necesaria de forma previa la acción reivindicatoria, sino que será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación.

Aclaró en apelación, que su pretensión no está orientada al pago de derechos laborales, como el juez consideró equivocadamente, inducido por el criterio de la Corporación Minera de Bolivia, ahora, amparado por el criterio de los Vocales que no estudiaron los casos ofrecidos.

Sobre los puntos seis, siete y ocho de apelación, acusó que el Tribunal de alzada, no se pronunció al respecto; hecho que constituye violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.

b) Acusó la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, refiriendo que el Tribunal de alzada, con el ánimo de confundir, hizo referencia al art. 994, del Sustantivo Civil, acudiendo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 323/2015-I de 18 de mayo de 2015 e intentando explicar el tema de causalidad, en dos puntos, el nacimiento que es la acción del sujeto y el resultado dañoso, señalando que para determinar la responsabilidad civil, es necesario que el perjuicio se produzca como resultado del comportamiento del actor, que sea patrimonial y que esta consecuencia sea imputable.

El Tribunal de apelación debió tomar en cuenta la jurisprudencia citada, obligatoria y vinculante, que establecieron los criterios y parámetros de aplicación del art. 984 del Código Civil; cualquier otro intento de elucubración en otro sentido no tiene asidero legal.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda principal, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.

De la contestación al recurso de casación

2. La Corporación Minera de Bolivia, representada por sus apoderados legales René Ernesto Escobar Aro y Elmer García Campos, contestaron al recurso de casación, transcribiendo cada uno de los agravios expuestos en apelación y a continuación la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; refiriendo además, lo siguiente:

a) La autoridad judicial al citar presupuestos normativos relativos a la prescripción extintiva, no causó agravio alguno al recurrente; toda vez que, la excepción referida, fue resuelta a través del Auto interlocutorio definitivo, que se encuentra firme y subsistente.

b) La Sentencia, señaló claramente que la Corporación Minera de Bolivia, inició acción penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en el art. 154 (se entiende del Código Penal), actuando en defensa del Estado y su patrimonio y el acto no ha podido demostrar que exista relación de causalidad entre el actuar de la empresa y el daño ocasionado.

c) El fallo de primera instancia, no consideró como requisito sine quanon, la concurrencia de una acción recriminatoria; por el contrario, su análisis jurídico responde al establecimiento del acto ilícito y ajeno a la ley, con la finalidad de disponer o no, la reparación del mismo; de igual forma, el Tribunal de alzada, estableció que le corresponde al actor la carga de la prueba.

d) El recurrente, reconoció que el Tribunal de apelación resolvió los puntos apelados, extremo que si es evidente y no es necesario realizar una fundamentación más ampulosa a requerimiento de la parte contraria.

c) Finalmente, citando los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, alegó que el recurso de casación carece de las formalidades establecidas en ambas normas, traduciéndose en un reclamo sin fundamento.

Por lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Arias Arias
Demandado
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero 2017

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