Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2024-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 67/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 293 a 297, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana Coro, Corcino Villanueva Vargas, Francisca Mamani Condori de Acapani, Miguel Villanueva Mamani, impugnan el Auto de Vista 24/23 de 9 de junio de 2023, de fs. 259 a 282, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 16 de junio (fs. 164 a 193 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eleuterio Zambrana Coro, Francisca Mamani Condori, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva Gutiérrez y Juan Carlos Villanueva Fuertes, autores de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de un año y nueve meses de privación de libertad; entre los argumentos que fundaron la condena destacan:
Del análisis de la prueba valorada se tiene la convicción que el 2018, los imputados en calidad de autoridades de la población de Miraflores Tarapaya (Potosí), presentaron denuncia al Ministerio Público en contra de Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani por el delito de Avasallamiento de 54.67 m2, bajo el argumento que los terrenos ocupados por los sindicados, pertenecen a la población de Miraflores y que no contaban con la documentación que avale su derecho propietario, al no haber demostrado con respaldo su denuncia, el Ministerio Público emitió requerimiento de rechazo, sin haber planteado objeción al rechazo por parte de los denunciados, posteriormente estos, solicitaron la reapertura del caso, presentando documentación insuficiente, ante ello la fiscalía denegó la reapertura del caso, sosteniendo, que la documentación presentada era insuficiente a los fines solicitados, siendo nuevamente rechazada la denuncia derivando ante ello resolución judicial de 18 de noviembre de 2020, que extinguió el proceso por consiguiente el archivo de obrados, apreciando que existió la intención de dañar la imagen de los ahora acusadores, puesto que de las declaraciones testificales se advirtió que en la población de Miraflores los tildan, y, se refieren como los avasalladores, por ello el accionar de los imputados se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho al honor y dignidad; en ese sentido, el Tribunal tiene la plena convicción de la autoría y culpabilidad del delito tipificado en el art. 283 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva (fs. 198 a 200 vta.), Francisca Mamani Condori Vda. de Villanueva (207 a 210) y Miguel Nilo Villanueva Mamani (fs. 211 a 214), formularon recursos de apelación restringida, aclarando que los tres recursos contienen similitud en el contenido de sus agravios los cuales están referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración probatoria establecidos en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 23/2023 de 9 de junio, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
“1.- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba los tres recursos planteados refieren, que el análisis que realiza el juez es erróneo pues todo lo que se analiza en la denuncia de avasallamiento tiene que ver con el hecho de que los acusadores avanzaron más de lo que les corresponde incumpliendo el convenio existente en la comunidad, siendo construcciones clandestinas y que corresponden a la comunidad que son de uso común, considerando que la denuncia por el delito Avasallamiento fue porque los ahora acusadores sobrepasaron 54 metros, contrariamente el Juez consideró que el documento privado resultaría un medio en el cual se reconocería la titularidad sobre el bien inmueble y que por ende no se trata de un Avasallamiento, aspecto que fue mal entendido por la autoridad de primera instancia ya que la denuncia no lo habrían hecho por la ocupación de la superficie, sino por la construcción en demasía 54 mts2, advirtiendo que el Juez de instancia no realizó una correcta valoración probatoria como las testificales de Juan Astorga, Roberto Mamani, Evelin Mamani Fernández, Santiago Mamani Fernández, Marina Mamani y Fausto Leandro Villanueva, estas no fueron valoradas, quiénes declararon que la denuncia emergió por los trabajos de construcción y que la denuncia no fue una decisión propia sino en representación de un grupo social, ya que se acredito que la propia comunidad a través de la asamblea determino tomar acciones legales.
Al respecto, el tribunal de apelación refirió que los recurrentes realizaron una descripción de la prueba testifical mencionando genéricamente que no se valoró esta prueba producida en juicio, sin alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, a momentos de valorar la prueba sino simplemente se refiere a actuaciones procesales sin incidencia técnica en la resolución de mérito, tomando en cuenta que para denunciar defectuosa valoración de la prueba son requisitos exigibles a fines de ingresar en el análisis.
Resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, denotando que en la “Fundamentación Probatoria", se detalla toda la prueba producida en juicio describiéndola y realizando una valoración individual, que en el caso de autos los recurrentes se limitan a retratar algunas pruebas producida en juicio, mencionando una mala valoración sin precisar cómo el juez de mérito violo las reglas de la sana critica, siendo el fundamento presentado carente de técnica recursiva, omitiendo además señalar la norma que debió aplicarse incumpliendo lo establecido en el art. 408 del C.P.P., careciendo totalmente de compendios solidos que permitan ingresar al análisis de agravio.
Por ello se entiende que los tres recurrentes, no han cumplido la carga argumentativa a efectos de fundamentar la valoración defectuosa de la prueba, al no individualizar que regla inmersa en la sana critica fue incumplida por el Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe agravio.
2.- Errónea aplicación de la ley sustantiva Los tres recursos planteados señalan, que la Sentencia condenatoria menciona, que la comisión de delitos son personalísimos, invocando el A.S. 101/2013 que establece que las personas jurídicas no pueden ser autores del delito de calumnia, en el caso presente la comunidad de Miraflores es una persona jurídica en su calidad de comunidad indígena originaria campesina, siendo que las personas jurídicas no pueden incurrir en la comisión del delito, porque el tipo penal acusado está relacionado con el dolo (intencionalidad), sin embargo de la prueba aportada se debe entender que la decisión de iniciar una acción por avasallamiento no ha sido personal, sino de la comunidad de Miraflores a la que representamos siendo que nuestro actuar no fue a título personal, consecuentemente existe una falta de voluntad en la comisión del delito del hecho existiendo una errónea aplicación del artículo 383 en relación a los arts. 13 y 14 ejerciendo únicamente defensa de los derechos de la comunidad.
Para Ingresar al análisis de este agravio. Se debe realizar la observancia de la ley sustantiva y si existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley fue bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la Interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica, es así que en el caso de estudio, los recurrentes se han limitado a señalar que no existiría dolo porque cumplieron un mandato de la comunidad, sin precisar con que elemento de prueba producido en juicio se demostró ese extremo, tomando en cuenta, que de la revisión de la Sentencia y de la prueba de descargo producida en Juicio que cursa a fojas 179 vuelta se propone: PD1 certificado de antecedentes penales de los acusados PD2 certificado de nacimiento y matrimonio de los acusados, PD3 certificaciones de buen comportamiento. PD4 documento de transacción de fecha 23 de enero de 2004, PD5 testimonio de proceso de deslinde seguido por Liberato Villanueva y PD6 plano de terreno y parada de buses; de lo que se collige que no se presentó prueba documental que acredite la personería jurídica de la comunidad de Miraflores y menos se acreditó documentalmente que la comunidad en asamblea determino presentar una denuncia de avasallamiento, por ello no se puede ingresar a analizar la existencia del dolo bajo el presupuesto señalado por los recurrentes, es decir de cumplir un mandato de un grupo social, al margen de ello los apelantes no precisan si el agravio se refería a la insuficiencia del hecho o la calificación jurídica, careciendo de carga argumentativa e incumpliendo el art. 408 del C.P.P., ya que se advierte que no se menciona la aplicación que se pretende, por ello al no tener elementos precisos a considerar en el fondo y siendo que de forma confusa fue expresada esta denuncia en el escrito de apelación, siendo una exigencia establecida en la SC 1008/2005-R, ´que en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada`, y al no contener estos extremos el recurso planteado se evidencia que no existe agravio” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes explican que fueron Sentenciados por el delito de Calumnia esto a razón de una denuncia presentada en representación de la comunidad de Miraflores por el delito de Avasallamiento en contra de los acusadores, que fue rechazada por el Ministerio Público; bajo estos antecedentes, señalan que, en su recurso de apelación restringida, reclamaron:
La defectuosa valoración de la prueba, donde alegaron que entre sus pruebas cursaba la denuncia por Avasallamiento en la cual se resaltó que la razón de la denuncia fue una construcción clandestina de 54 metros cuadrados (m2) que sobrepasaba e invadían propiedad de la comunidad de Miraflores, situación que fue corroborada por la prueba PD4 documento en el que se reconoce que los 54 m2 son de propiedad de la comunidad, empero el Juez de Sentencia al valorar la prueba PD4 hubiese concluido que esta prueba demuestra la titularidad del bien inmueble perteneciente a las denunciadas en el proceso de Avasallamiento, desconociendo que la denuncia no fue por el inmueble sino por los 54 m2 construcción clandestina, sobre los cuales la prueba demuestra que la titularidad es de la comunidad conforme a la prueba PD4; además que conforme a la prueba testifical de Juan Astorga, Roberto Mamani Terrazas, Flores Villanueva Fuertes, Evelin Mamani Fernández, Cinthya Mamani Fernández, Martha Martina Mamani de Tacuri, Fausto Leandro Villanueva, la denuncia no fue por voluntad de los acusados sino que emergió de la decisión de la comunidad y como en ese entonces fungían como autoridades indígenas originarias obedecieron la decisión de la comunidad, empero el Juez concluyó que se presentó la denuncia sabiendo que no existía el ilícito, desconociendo su calidad de autoridades originares que fue una constante en el proceso, demostrado por las declaraciones testificales y por el rechazo de la denuncia donde se advierte este aspecto; denunciando la transgresión a la sana crítica en su componente de la experiencia.
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que las personas jurídicas no pueden ser autoras del delito de Calumnia y que la comunidad de Miraflores es una persona jurídica que ejerce su calidad en su Comunidad Indígena Originaria Campesina reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el elemento del dolo en este delito se ve limitado dado que la voluntad de denunciar el delito de Avasallamiento no fue de propiamente de los acusados en el delito de Calumnia sino que emergió de la voluntad de la comunidad de Miraflores y al estar viciado el dolo el delito no sería posible subsumir la conducta de los acusados.
Frente a estos reclamos el Tribunal de apelación hubiese fundamentado en atención al primer agravio que, no se aclaró de qué forma el Juez lesionó el principio de la sana crítica, para concluir que no existió agravio, cuando en el recurso de apelación es evidente la denuncia respecto a la transgresión al sana crítica en su componente de la experiencia respecto al análisis lógico que se hubiera utilizado en las declaraciones testificales y la denuncia de Avasallamiento y su calidad de representantes de la comunidad de Miraflores, situación que hubiese sido expuesta en sus memoriales y en la misma audiencia de fundamentación, empero el Tribunal de apelación hubiese obviado estos reclamos; y, al atender el segundo motivo hubiese fundamentado que no se señaló el elemento del tipo penal que no se adecuaría y que no se acreditó la existencia de la comunidad de Miraflores ni la realización de una asamblea, cuando claramente se denunció la no concurrencia del dolo como elemento del tipo penal en relación a la calidad de representantes de una comunidad en la que actuaron en la denuncia de Avasallamiento y respecto a la personería jurídica señala que la misma existe en el proceso y que también fue acreditada por los testigos que declararon en juicio. Por lo que los fundamentos del Auto de Vista no tendrían motivación y vulnerarían el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurriendo en el defecto de Resolución infra petita.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022-RRC de 4 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver los agravios de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no se pronunció de acuerdo al planteamiento recursivo, por lo que corresponde verificar en el fondo las pretensiones de casación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.4. Del precedente invocado.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 196/2022-RRC de 4 de abril que, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Violencia Familiar o Domestica, en el que, el hecho generador es que, Tribunal de Alzada, no fundamentó adecuadamente la resolución, en cuanto a la argumentación y fundamentación jurídica sobre la aplicación del art. 124 del CPP; identificándose como doctrina legal aplicable que, se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones.
“…el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, limitándose a efectuar una exposición concerniente a lo que implica la debida fundamentación de la Sentencia, para posteriormente concluir que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada reiterando una conclusión de la misma, que de ninguna manera refleja una respuesta acorde al motivo de apelación respecto de la Sentencia, pues si bien la referencia conceptual de qué debe considerarse la acción de fundamentar es pertinente y su vinculación al debido proceso, la misma es útil como contexto en el cual debió resolverse el motivo de apelación restringida a través de una respuesta concreta al recurrente y no así con una fórmula mecánica que expresa simplemente una conclusión sin previa precisión de las razones fruto del análisis de la Sentencia que la sustentan; lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado ciertamente como acusa el recurrente vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; puesto que, no ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no resolvió de manera completa el agravio del recurso de apelación restringida concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, inobservando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, temática que fue explicada en el acápite IV.1.”
IV.5. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denuncia que la Sentencia adolecía de los defectos previstos por el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP y que el Auto de Vista al incurrió en indebida fundamentación y que transgredió las reglas de la sana crítica en su componente de la experiencia en apelación respecto a la autoría del delito, contraviniendo el precedente contradictorio invocado, concluyendo que no se hubiese otorgado respuesta respecto al primer motivo respecto a cómo el Juez lesionó el principio de la sana crítica y en el segundo motivo que no tomó en cuenta que los imputados no actuaron de forma personal sino en representación y por mandato de la comunidad lo cual no se adecuaría la concurrencia del dolo, sin considerar que el Tribunal de alzada en caso de observar los puntos de apelación, además –señala- que se realizó una simple y llana cita de los hechos acontecidos en Sentencia, sin exponer una debida motivación y fundamentación sólida.
Menester puntualizar que sobre la problemática planteada, el Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre, al respecto indicó: “….El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal….”.
Entonces, para establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada incurrió en vulneración a la debida motivación y fundamentación prevista por el art. 124 del CPP, al momento de realizar el control de legalidad, como efecto de la denuncia del defecto del art. 370 núm. 1 y 6 del CPP, es menester descender el análisis a lo determinado en Sentencia, considerando que, de acuerdo a lo citado en el recurso de apelación restringida y casación, se ha cuestionado el delito de Calumnia.
Consiguientemente, compulsada la Sentencia 25/2021 de 16 de junio, en el desarrollo del CONSIDERANDO de fs. 192 y ss, el Juez de juicio describió la prueba producida en juicio oral, procediendo a la valoración de la misma, posteriormente la descripción y valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, ingresando luego a realizar la fundamentación jurídica en base a la prueba producida, estableciendo concluyentemente que: “…existiendo evidencia plena, de que los acusados, teniendo la capacidad plena de discernimiento sobre la aplicación de las normas legales, en virtud de que los mismos, a sabiendas del hecho que hicieron que se abriera un proceso penal por el delito de AVASALLAMIENTO BAJO LA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, y que la misma fue RECHAZADA CON EL FUNDAMENTO DE QUE LOS AHORA ACUSADORES PARTICULARES DEMOSTRARON SU DERECHO SOBRE EL TERRENO DEL CUAL SUPUESTAMENTE HUBIEREN SIDO AVASALLADORES, ocasionando de una u otra manera un daño en el HONOR Y DIGNIDAD DE LOS AHORA ACUSADORES PARTICULARES, al tildarles de un hecho comisivo del cual no habían cometido, por el derecho que poseían los mismos, aspecto que fuere reconocido inclusive por el ministerio Publico a momento de evacuar el REQUERIMIENTO DE RECHAZO DE DENUNCIA, MISMO QUE NO FUE OBJETADO, y peor AUN REABIERTO DENTRO DEL AÑOS, el fondo de esta norma es precisamente, que se haya ENDILGADO UN HECHO QUE A SABIENDAS DE LOS AHORA ACUSADOS, HICIERON QUE SE ABRA CAUSA INVESTIGATIVA, y es ese el elemento central respecto al delito del cual ahora sea juzgado, sin temor a equivocación alguna.” (sic).
Claramente, la Sentencia, en relación a la labor de subsunción, expresó textualmente cuál sería la prueba que generaría la convicción de la concurrencia de la conducta atribuida al tipo penal y en ese entendido, remitiendo el análisis a lo establecido en el titulado RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, expresó conforme la acusación particular que los hechos hubieren ocurrido en la gestión 2018, y ante ello, lo resuelto por el Juez de Sentencia, al afirmar que se tiene constancia del momento en que se hubiere afectado la honorabilidad de los querellantes, es correcta, porque efectivamente se tiene establecido los momentos en que se hubieren propalado las ofensas que afirmó en su querella, lo que fue a su vez analizado en el CONSIDERANDO de la Sentencia a momento de realizar el análisis y valoración de la pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, donde se estableció la existencia de las ofensas, que como bien refirió la Sentencia, derivó en la ADECUACIÓN NORMATIVA DE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS AL TIPO PENAL, conforme al art. 20 del CP.
A mayor abundamiento, indicar que los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia; el honor como bien jurídico tiene características muy especiales: i. Es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las personas la estiman de igual modo. ii. El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es que se da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo y el honor objetivo. “El honor subjetivo puede ser considerado como una autovaloración, es decir como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales” (SOLER, Sebastián, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.). El honor desde el punto de vista objetivo es lo que se llama reputación, es decir la valoración que hacen los demás a través de la conducta real o aparente.
En general, la acción en este tipo de delitos consiste en la desacreditación pública de una persona, en su reputación o fama, divulgando un hecho falso basado probablemente en una situación real de forma pública, tendenciosa y repetida, de modo que pueda afectar la honorabilidad del sujeto pasivo, cuyo elemento y condición para la comisión de este tipo de delitos, es la publicidad, es decir que el comentario debe ser conocido por un colectivo de personas, que por obvias razones lógicas debe ser tendenciosa, referida a la necesidad de que exista una finalidad clara y directa de afectar la reputación del individuo.
Por ello, de la Sentencia, se constata en su fundamentación jurídica que las conclusiones arribadas se basaron en la valoración individual e integral de las pruebas producidas en juicio oral, que imbuye a la documental de cargo y descargo, así como a la prueba testifical de cargo y la testifical de descargo, teniéndose por ende coherencia que dicha labor de legalidad efectivamente pudo determinar la forma en que se produjeron los actos tendenciosos que hubieran ofendido la honorabilidad de los querellantes al haber sido sujetos de intentos de inicio de acciones de investigación en su contra propinada por los ahora acusados, por lo que en el mismo sentido que lo razonado en Sentencia, el Tribunal de alzada determinó que los acusados no aportaron mayores elementos objetivos de valoración a los efectos de poder generar convicción absoluta sobre los hechos ilícitos acusados, identificándose por ello, que el Juez de Sentencia desarrolló correctamente la labor de fundamentación jurídica.
Consiguientemente, ingresando la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, para que sea viable poder fundar los agravios, tendría el de alzada que haberse apartado del control de legalidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación; y, para ello, del análisis del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el primer motivo que independientemente de expresar que el recurrente hubiera confundido la finalidad del defecto aludido con lo argumentado en apelación, expresó consiguientemente los criterios que conllevaron a declarar como improcedente dicho agravio, expresando las razones suficientes en el mismo sentido identificado por este Tribunal de casación precedentemente en coherencia con la lógica aplicada en Sentencia, que a pesar de haber sido escueto el Tribunal de alzada y reiterar que los aspectos denunciados serían abordados en otro punto de impugnación, se evidencia la realización de un control de la lógica de la Sentencia que conllevó a fundar la condena de los acusados.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en indebida fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de legalidad ejercido, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación observando dar respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que ante un planteamiento genérico, como el expresado por los recurrentes en apelación restringida respecto de la errónea aplicación de la ley y errónea valoración probatoria, la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, como pretende asumir los ahora recurrentes, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo, sin que la argumentación vertida sea incongruente, dejando conocer los recurrentes la respuesta a las alegaciones, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.
Asimismo, debe aclararse a los recurrentes que el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, responde a dos tipos de diferente argumentación, tal como lo estableció el Auto Supremo Nº 089/2015-RRC de 29 de enero, que con relación a los alcances de ambas variables, señaló: “….es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la Ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición; y el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, pero es aplicada con una mala interpretación de su mandato...”. De lo expuesto, es preciso referir que en el caso de autos no ha existido una errónea aplicación de la Ley, porque el juzgador, como bien lo refirió en un momento el Auto de Vista, no desbordó la base fáctica, ni tampoco recalificó la conducta acusada, sino que simplemente estableció la suficiencia de la prueba para acreditar alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que se pudo sostener una condena contra los acusados. En el mismo entendido, se pudo sostener que existiera por parte del juzgador inobservancia de la Ley sustantiva, debido a que se consideró en Sentencia, el análisis del tipo penal acusado en base a los hechos querellados y su relación con la prueba judicializada, por lo que observó aplicar las normas sustantivas delimitadas por la propia proposición acusatoria particular.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, citó la norma aplicable sobre la que se basó el decisum, evidenciando que los fundamentos del Tribunal de apelación al momento de resolver los motivos de apelación invocados por los recurrentes en sus apelaciones, ha otorgado respuesta suficiente en el marco de lo peticionado dentro el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello vulneración al deber del control de legalidad, porque en definitiva, como se explicó anteriormente, el Juez de Sentencia no incurrió en los defectos alegados en apelación y al confirmarse el fallo apelado por parte del Tribunal de alzada, no se generó ninguna afectación a los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales de los ahora recurrentes.
Señalar que el art. 396 del CPP, claramente establece cuáles son las reglas generales que todo recurrente debe cumplir a momento de hacer valer sus derechos y facultades ante las autoridades jurisdiccionales, siendo que estos presupuestos son de observancia obligatoria, donde las autoridades judiciales no pueden suplir de oficio las deficiencias incurridas por las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, cuando la tutela de sus derechos, dependen a su vez, de las pretensiones que estas someten a la discusión y decisión judicial.
El derecho al recurso se encuentra reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, así como por el propio art. 394 del CPP, que faculta a las partes el poder impugnar las decisiones que les causen agravio y que hayan incurrido en errores de derecho procesales o sustantivos. Al ser considerado el recurso como una facultad, éste debe ser ejercido adecuadamente por la parte recurrente, es decir, que la misma debe observar que todo recurso goza del principio de formalidad, el cual hace referencia a que las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Las formas procesales obedecen a un objetivo concreto, que precisamente está relacionado con la materialización del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme se interpreta del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido por los arts. 8 núm. 2 inc. h); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto el Auto Supremo Nº 98/2013 de 15 de abril señalo respecto al planteamiento de la apelación restringida bajo las previsiones del art. 407 del CPP, que: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”
Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada procedió a realizar la revisión del recurso de apelación, hizo énfasis en la deficiente e incongruente argumentación expuesta en el mismo, que por tal motivo, al haberse realizado esta ponderación, aquellos errores recursivos incurridos por los propios recurrentes, fue otro de los motivos que no permitió al ad quem poder concluir en diferente sentido como al razonado en el Auto de Vista, debiéndose considerar lo manifestado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo que señaló: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación…”.
Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de legalidad, menos indebida fundamentación o motivación, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem se veía impedido de resolver cuestiones erróneamente expresadas en apelación restringida, y a pesar de ello, resolvió, de manera razonable, el control legal, para luego expresar criterio judicial sobre las conclusiones arribadas por el Juez de Sentencia en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, debiéndose considerar además que al momento en caso los Tribunales de alzada no resuelvan aplicar el art. 399 del CPP, al ingresar al fondo de la cuestión planteada, resolverán sin mayor trámite y otorgaran respuesta efectiva, como bien se actuó en alzada sobre el recurso de apelación, además, que las partes, tampoco pueden cuestionar aspectos que fueron resueltos en mérito a su propia actividad recursiva, siendo que la base en el ejercicio del derecho a la impugnación, será precisamente bajo los términos argumentados y apelados, que se reflejarán en toda resolución de alzada.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en su actuar realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a los motivos traídos en casación (correcta valoración de las pruebas y errónea aplicación de la ley) en Sentencia sin contraponerse a la doctrina legal establecida en el precedente invocado, por lo que el Auto de Vista en relación los defectos alegados, ejerció adecuadamente su labor conllevando a declarar no contradictorios los precedentes invocados con la resolución recurrida; toda vez, que no contiene problemáticas similares; deviniendo en consecuencia infundado los agravios traídos a casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana Coro, Corcino Villanueva Vargas, Francisca Mamani Condori de Acapani, Miguel Villanueva Mamani, de fs. 293 a 297.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.