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TSJ

AS/0411/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 411

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 253-2024

Demandante: Diego Cuentas

Demandado: José Quintanilla Rosado

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 159 a 164, deducido por José Quintanilla Rosado, impugnando el Auto de Vista N° 116/2023 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 143 a 150 y vuelta, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Diego Cuentas contra el recurrente; el memorial de contestación de fojas 168 a 169; el Auto N° 08/2024 de 27 de febrero de fojas 170 y vuelta que concedió el recurso; la providencia de 16 de abril de 2024 (fojas 179), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral por beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 21/2022 de 17 de junio cursante de fojas 112 a 119 de obrados, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 5 a 7 interpuesta por Diego Cuentas contra José Quintanilla Rosado.

En consecuencia, dispuso que el demandado José Quintanilla Rosado, pague a favor del demandante, los beneficios sociales por desahucio, indemnización, aguinaldo y multa del 30%, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Indemnización: Por 6 meses: Bs. 2.250,00

Por 19 días Bs. 237,50

Desahucio: Por tres meses (Bs.4.500.- Bs. 13.500,00

Aguinaldo duodécimas: 6 meses y 19 días Bs. 2.487,00

Sub total Bs. 18.475,00

Multa del 30% Bs. 5.542,50

TOTAL Bs. 24.017,50

Monto que se dispuso sea actualizado en UFV, a calcular en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 116/2023 de 16 de junio cursante de fojas 143 a 150 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 21/2022 de 24 de junio de fojas 113 a 119.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, José Quintanilla Rosado, interpuso el recurso de casación cursante de fojas 159 a 164, expresando los siguientes agravios:

I.3.1.- Manifestó que el auto de vista recurrido emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ha lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso por una indebida fundamentación, puesto que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, causando también una indefensión material, por cuanto no se realizó la valoración de los argumentos de la apelación formulada, limitándose simplemente a indicar que la Jueza de Primera Instancia, fue clara al señalar los motivos y fundamentos sobre los cuales asumió las determinaciones dispuestas en sentencia; que sin embargo no realizó ningún análisis legal del por qué los argumentos del recurso son inválidos o no procedentes.

I.3.2.- Continuó señalando que, se ha lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso, parcializándose con el demandante en la valoración de la prueba, al considerar que su valoración, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, procediendo a valorar de manera arbitraria e irrazonable, que tuvo incidencia en la resolución final, que fue objeto de apelación, causando indefensión material al señalar que Jesús Alejandro Borda Vaca, sería su subordinado, cuando lo cierto es que éste fue contratado para ejercer el servicio de mantenimiento, cuidado, suministro de agua, alimento y limpieza del local, habiendo sido esta persona quien subcontrató al ahora demandante hecho demostrado por las certificaciones, donde se señala que es el único, autentico y confeso empleador, concluyendo que nunca existió la relación laboral entre su persona y el demandante, por lo que la relación laboral ha sido forzada por la Jueza de la primera instancia y también por la Sala Social, que resolvió la apelación planteada.

Concluyó solicitando en su memorial que se declare fundado y procedente el recurso, revocando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda interpuesta por Diego Cuentas en su contra, o en su caso, se disponga la nulidad de obrados hasta el auto de vista recurrido.

I.4. Contestación al recurso de casación.

El actor negó las infracciones acusadas en el recurso de casación solicitando que, en consecuencia, se declare INFUNDADO el recurso deducido por José Quintanilla Rosado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 159 a 164 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos.

El recurso formulado en el presente caso, se funda en la lesión al derecho a la defensa, al debido proceso por una indebida fundamentación, así como por la parcialidad con el demandante en la valoración de la prueba, donde el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada en su resolución.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

En el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada lesiona el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación, además de la existencia de lesión al derecho a la defensa, sin establecer ni precisar cuáles son las determinaciones del Ad quem, con los que vulnera sus derechos, o cómo se ha impedido el ejercicio del derecho a defenderse.

Asimismo, se adujo como agravio la falta de fundamentación del auto recurrido; sin embargo, del contenido del mismo y del memorial de apelación, se advierte que no se identifica qué aspectos son los que carecen de claridad, advirtiéndose que contienen términos claros y perfectamente entendibles respecto de lo considerado y lo resuelto.

Se argumentó que se ha lesionado el derecho a la defensa, así como el debido proceso por la parcialización en la valoración probatoria, al apartarse de los criterios de razonabilidad y equidad.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado por el recurrente en sentido que el Tribunal de Apelación, no consideró que el demandante no fue su dependiente, por consiguiente inexistente la relación laboral, por cuanto fue contratado por la persona que estaba bajo su dependencia para la atención de su actividad, razón por la cual a su criterio debió haber sido declarada improbada la demanda, sin embargo el Tribunal Ad quem, refiere que el recurrente, se limitó a formular excepción de impersonería como medio de defensa y no propiamente a responder la pretensión de la demanda, negando la relación laboral, aunque no desvirtuó la demanda laboral, por cuanto no demostró la inexistencia de la relación laboral con su demandante.

La Constitución Política del Estado, en el art. 48.II establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, por consiguiente hace plena prueba en materia laboral, la afirmación del trabajador contenida en la demanda de identificar al empleador, aspecto que el demandado no ha podido desvirtuar con las certificaciones que resultan contradictorias, elemento que ha sido desarrollado por el Tribunal de segunda instancia, de manera coherente y razonada, debidamente fundamentada y motivada, arribando a la conclusión de la existencia de la relación jurídica laboral, por consiguiente la defensa formulada a través del planteamiento de incidentes, ha carecido de la fuerza argumentativa, llegando a la convicción de que ha existido relación laboral con las consiguientes consecuencias, entre el demandante y el demandado, más aun considerando que la excepción de impersonería opuesta, fue declarada IMPROBADA por el Auto de 31 de enero de 2019 (fojas 29 y vuelta).

Respecto de la legitimación pasiva, de los argumentos opuestos por el demandado José Quintanilla Rosado, es imperativo tener presente la documental de fojas 42, documento de prestación de servicios, el cual claramente establece que Jesús Alejandro Borda Vaca efectuará el servicio personal con apoyo de ayudantes; razón por la cual no existe duda alguna de la relación laboral existente entre el demandado y el demandante; más aún, si se considera que el certificado de trabajo de fojas 16, fojas 23 de obrados, fue suscrito por Jesús Alejandro Borda Vaca, quien se encontraba bajo dependencia del demandado, situación que no ha podido ser desvirtuada por el recurrente.

I.1.2.2.- Con referencia a los argumentos de la falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, cabe señalar que en el derecho al debido proceso y los elementos de fundamentación y motivación en las resoluciones, se exige que la autoridad a tiempo de emitirlas debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan su decisión, por ello la omisión de la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su contenido y puede llevar a tomar una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se asuma una decisión, razón por la cual es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan la decisión sobre la existencia o inexistencia del agravio formulado, como resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se requiere al recurrente de la obligación de fundamentar los agravios; siendo una exigencia que lo resuelto contenga, los fundamentos de hecho y de derecho, para tener la certeza de que la decisión adoptada es justa y enmarcada en los hechos y el derecho, por lo que la fundamentación, no es simplemente la relación de antecedentes, la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes, sino una exigencia imprescindible que las resoluciones sean debidamente fundamentadas y motivadas, como componente esencial del debido proceso, sin que ello implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que puede ser corta, pero que debe ser clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las autoridades las convicciones determinativas que justifican de forma razonable su decisión, por el contrario la resolución por más ampulosa que sea sino expresa los motivos o razones por las que se llega a una decisión, se considerará que se ha vulnerado el debido proceso.

La Ley General del Trabajo establece que una de las fuentes del trabajo son los contratos, en el presente caso un contrato escrito, que sin lugar a dudas es la base material, legal y jurídica sobre la cual corresponde dilucidar la controversia; en esa lógica una lectura precisa e interpretación coherente del contenido del contrato, establece de manera clara que Jesús Alejandro Borda Vaca fue contratado por José Quintanilla Rosado para prestar servicios y así mismo señala taxativamente “que el obligado hará este servicio personal con apoyo de ayudantes”, así lo describe el documento de fojas 42.

Consiguientemente todos los argumentos expuestos por el recurrente carecen de prueba, a ello se suma que el derecho laboral se regula por los principios de primacía de la realidad, favorabilidad, carga de la prueba y si el Tribunal Ad quem ratificó que existe relación laboral entre el demandado y demandante, no fue sobre la base de un criterio subjetivo sino en base a los elementos de prueba aportados al proceso.

Por ello se advierte que el auto de vista recurrido, contiene la fundamentación y motivación necesaria, conforme exige el debido proceso, haciendo comprensible lo resuelto por el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la Jueza A quo, por consiguiente, no es evidente que se hubiere incurrido en el agravio invocado por el recurrente, de falta de fundamentación y motivación, por cuanto se evidencia claridad, precisión y la debida explicación ordenada y razonada de la determinación asumida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.1.2.3.- Referente a la parcialización con la parte demandante, al no realizar la valoración de la prueba ofrecida, cabe señalar que la valoración probatoria dentro de la argumentación jurídica analiza las premisas normativas y también las fácticas que tienen como conclusión una norma aplicada a un caso concreto, siendo la finalidad de la valoración de la prueba de cargo y descargo, el acercamiento, en la medida de lo posible, a la verdad de los hechos, en este sentido la prueba, es el medio señalado por el legislador para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos, en tal sentido la valoración probatoria es esencial para que en el justiciable se genere certidumbre sobre el procesamiento de su caso, y la forma de resolver el mismo, por ello resulta que en materia laboral de acuerdo con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, se aplica la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador; es decir que aun cuando éstos hubiesen sido iniciados por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme los señalado en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el recurrente, no logró desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda formulada por Diego Cuentas, respecto de la existencia de la relación laboral y como emergencia de ello, la generación de beneficios sociales en favor del trabajador, que al no haber sido cumplidas por el ahora recurrente, se traducen en beneficios sociales reclamados por la vía judicial, razón por la que se declaró probada la demanda social en primera instancia, siendo apelada la misma, fue confirmada, sin que implique parcialización respecto de la valoración de la prueba, por lo que el agravio formulado, no ha sido evidenciado en el recurso planteado, por ello en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, con la modificación determinada por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, respecto del salario indemnizable, prevé que será el promedio de los últimos tres meses de trabajo; y que: “…comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad…”

En cualquier caso, si el recurrente consideró la existencia de error, su impugnación debió haber sido dirigida dando cumplimiento a lo previsto por el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que con total claridad dispone:

“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

Continuando con lo señalado, en el caso presente, el recurrente se limitó a la cita de normas, sin especificar, cómo, por qué y de qué manera se hubiera producido el error, además de cuál sería en su concepto la interpretación correcta como medio para superarlo, en el caso de error de derecho; o el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta de la juzgadora, en caso de tratarse de error de hecho.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 143 a 150 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 159 a 164 y vuelta interpuesto por José Quintanilla Rosado, contra el Auto de Vista N° 116 /2023 de 16 de junio cursante a fs. 143 a 150 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Con costas y costos. Se regula honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.2.000, que mandará a pagar el Juez de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Diego Cuentas
Demandado
José Quintanilla Rosado
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0411/2024Fuente oficial