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TSJ

AS/0411/2025

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Interlocutorio

Sucre, 14 de mayo de 2026

Expediente: 411/2025-C

Distrito: La Paz

Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe

VISTOS: La excepción previa de incompetencia de fs. 234 a 239 vta., interpuesta

por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LA PAZ SA (DELAPAZ),

representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar; el traslado corrido a fs.

273 y notificación a fs. 279, a la parte demandante, sin respuesta alguna; dentro

del proceso Contencioso seguido por la empresa unipersonal CIASPRO,

representada legalmente por Beatriz Mireya Alvarado Nuñez, contra el ahora

excepcionista; todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Interposición de la Excepción: Mediante memorial presentado el 19 de

febrero de 2026, de fs. 234 a 239 vta., la empresa DELAPAZ SA, interpone

excepción previa de incompetencia argumentando que: a) Al ser una Sociedad Anónima regida por el Código de Comercio, posee una naturaleza jurídica de

derecho privado y que por ende los contratos suscritos con CIASPRO (CTO-274-

25, CTO-302-25 y CTO-303-25), son de índole comercial; b) Los Contratos

contienen una cláusula arbitral pactada voluntariamente, lo que excluiría la

competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Ley N 466, de

la Empresa Pública, de 25 de diciembre de 2013 y a la Ley N 708, de Conciliación

y Arbitraje, de 25 de junio de 2015.

2. Traslado con la excepción: Pese al traslado corrido a fs. 273 y notificación a

fs. 2/9, practicada el 28 de abril de 2026, la empresa unipersonal CIASPRO

demandante, no presentó respuesta alguna hasta la fecha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobrela naturaleza de la entidad demandada y la competencia de la Sala:

ZA dispone el art. 179.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), la

función judicial emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en

la seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva; en consecuencia, a efectos de resolver la excepción previa de incompetencia formulada por la entidad demandada, corresponde a este Tribunal efectuar un análisis material y no meramente formal respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de la relación contractual objeto de controversia.

En ese marco, si bien DELAPAZ adopta formalmente el tipo societario correspondiente a una de Sociedad Anónima, dicha circunstancia no resulta suficiente para atribuirle de forma automática la naturaleza exclusiva de entidad privada, toda vez que, de la documentación acompañada al proceso, específicamente el Testimonio N 582/2019, se evidencia que DELAPAZ SA, constituye una empresa filial de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE Corporación), entidad pública estratégica del nivel central del Estado, cuyo capital accionario pertenece integramente al Estado boliviano.

En consecuencia, la entidad demandada forma parte de la estructura empresarial estatal con tuición a nivel nacional, creada para la administración y prestación de un servicio público esencial vinculado al sistema eléctrico también de nivel nacional, circunstancia que determina que sus actuaciones se encuentren sometidas al régimen constitucional de control público, fiscalización estatal y, por ende, de tutela jurisdiccional especializada.

Al respecto, la Ley N 466 de la Empresa Pública, establece que las empresas públicas estratégicas desarrollan actividades vinculadas a sectores de interés colectivo y estratégico del Estado, por lo que se encuentran sometidas a mecanismos de control administrativo, financiero y jurisdiccional propios del Derecho Público, particularmente cuando administran recursos estatales y ejecutan competencias reservadas al nivel central del Estado.

En ese entendido, la actividad desarrollada por DELAPAZ SA, no constituye una simple operación mercantil ordinaria civil, comercial o de derecho privado, sino por el contrario, el ejercicio material de una función vinculada a la prestación de un servicio público esencial como es la distribución de energía eléctrica, constituye una atribución del nivel central del Estado y actividad que la propia Constitución Política del Estado reconoce como estratégica y de interés público nacional, conforme prevé el art. 298-11- 8 de la CPE.

Asimismo, el art. 2 de la Ley N 620, de 29 de diciembre de 2014, atribuye competencia a las Salas Especializadas en materia Contenciosa del Tribunal

Supremo de Justicia, para conocer y resolver las controversias emergentes de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y demás entidades públicas del nivel central del Estado; competencia que debe interpretarse de manera material y funcional, considerando la naturaleza pública de la actividad desarrollada y el interés estatal comprometido, antes que la mera denominación societaria de Sociedad Anónima adoptada por la entidad contratante.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que el control jurisdiccional contencioso procede respecto de actos y contratos vinculados al ejercicio de función administrativa o gestión de intereses públicos, aun cuando éstos sean ejecutados mediante entidades empresariales estatales organizadas bajo formas societarias comerciales de servicios públicos inherentes al nivel central del Estado.

En ese contexto, considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional establecido en el art. 203 de la CPE, se debe considerar lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0253/2019-S4 de 16 de mayo, que ratifica que el control de judicialidad de los actos de administración pública a nivel nacional -rol que cumple la empresa demandada al ser el brazo operativo del Estado en la distribución del servicio público de energía eléctrica- es competencia privativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a la Cláusula Arbitral invocada, la misma cede ante el interés público y la naturaleza administrativa de la relación contractual, al estar involucrados recursos y servicios estratégicos del Estado, como atribución e interés del nivel central del Estado, conforme el art. 4 de la citada Ley N 708.

La competencia de esta Sala se determina por la afectación del patrimonio estatal y el ejercicio de funciones o actividades de interés público, siendo irrelevante la forma societaria (SA o SRL) cuando existe control accionario del Estado. La distribución de energía eléctrica es, además, una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme al art. 298-11-8 de la CPE.

Por consiguiente, este Tribunal concluye que la controversia sometida a conocimiento posee naturaleza eminentemente administrativa y pública, al emerger de contratos vinculados directamente con la prestación de un servicio público estratégico y con la administración indirecta de patrimonio estatal, resultando plenamente competente esta Sala Especializada en materia Contenciosa para conocer y resolver la presente causa.

2. Sobre el carácter administrativo de los contratos y la cláusula arbitral:

Del análisis integral de los Contratos identificados como CTO-274-25, CTO-302-25 y CTO-303-25, adjuntos a los antecedentes, se advierte que su objeto no se limita a una relación comercial ordinaria entre particulares, sino que se encuentra directamente orientado a garantizar la continuidad, mantenimiento y operatividad del sistema de distribución eléctrica administrado por una empresa pública estratégica del Estado.

En tal sentido, corresponde precisar que la naturaleza administrativa de un contrato no depende exclusivamente de la denominación otorgada por las partes ni de la forma societaria de la entidad contratante, sino fundamentalmente de la finalidad pública perseguida, de la existencia de prerrogativas estatales y de la vinculación del contrato con la satisfacción de necesidades colectivas o servicios esenciales.

Bajo dicho entendimiento, los contratos objeto de controversia presentan elementos característicos de los contratos administrativos, toda vez que: a) involucran la prestación de un servicio público esencial; b) comprometen recursos y patrimonio estatal; Cc) se ejecutan dentro del ámbito de competencias estratégicas del Estado; y d) persiguen finalidades de interés colectivo vinculadas al suministro de energía eléctrica. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible considerar que las controversias emergentes de dichos contratos puedan ser sustraídas del control jurisdiccional especializado en materia contenciosa, mediante la invocación de una cláusula arbitral convencional.

Ello debido a que el arbitraje, aun siendo un mecanismo legítimo de solución de controversias, encuentra límites expresos cuando se hallan comprometidos intereses públicos indisponibles o materias sometidas a reserva jurisdiccional del Estado; conforme establece el art. 4 de la Ley N 708, que prevé restricciones respecto a controversias vinculadas a funciones administrativas, intereses públicos y patrimonio estatal, límites que deben interpretarse dé manera concordante con los principios constitucionales de legalidad, control judicial y supremacía del interés público.

En ese contexto, admitir la excepción de incompetencia planteada implicaría desconocer el marco normativo de control jurisdiccional aplicable a las entidades públicas estratégicas y permitir que controversias relacionadas con la administración de servicios esenciales del Estado queden sustraídas del control de

DS AO ADD

¡egalidad ejercido por esta jurisdicción especializada; en consecuencia, la cláusula arbitral invocada por la entidad demandada, carece de eficacia para desplazar la competencia constitucional y legal atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que DELAPAZ SA, es una empresa pública estratégica bajo control estatal absoluto, que forma parte de ENDE Corporación y presta un servicio público esencial como es la distribución de electricidad como atribución del nivel central del Estado, además de gestionar patrimonio estatal, por lo que sus actos y contratos adquieren naturaleza administrativa pública, quedando sujetos al control de legalidad de la jurisdicción especializada en materia contenciosa de acuerdo con el art. 2-1 de la Ley N 620.

Por todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la entidad pública demandada en la excepción previa que nos ocupa, resultan inviables a efectos de declarar nuestra incompetencia, correspondiendo declarar improbada la excepción opuesta por la entidad demandada.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación del art. 2 de la Ley N 620, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia formulada por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LA PAZ Sociedad Anónima (DELAPAZ SA), ratificando la plena competencia de esta Sala Especializada en materia Contenciosa, para continuar con la sustanciación del proceso contencioso.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción de la presente Resolución, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Uniperspnal Ciaspro
Demandado
Distribuidora de Electricidad la Paz S.A. Delapaz
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2026AS/0411/2025Fuente oficial