Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 412
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María Gladis Mollinedo Sarmiento c/ Plan Internacional "Altiplano".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200-201, interpuesto por Jayashri Sarkar, Directora del Plan Internacional "Altiplano", contra el auto de vista Nº 186/06-SSA-I de 11 de agosto de 2006 (fs. 196), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por María Gladis Mollinedo Sarmiento, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 204-205, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 93/2003 de 3 de octubre de 2003 (fs. 101-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-18, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 38.231,85.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo en duodécimas, reintegro del bono de antigüedad, reintegro de días extras y bono de reconocimiento, descontando el pago a cuenta.
En grado de apelación, formulada por la representante de la entidad demandada (fs. 118-119), mediante auto de vista Nº 186/06-SSA-I de 11 de agosto de 2006 (fs. 196), se confirmó la sentencia, con las correcciones que se insertan en la parte considerativa de dicha resolución, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por la apoderada de la entidad demandada, cuyos fundamentos se encuentran en el memorial de fs. 200-201.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, se tiene que ciertamente la sentencia de fs. 101-102, declaró probada en parte la demanda de fs. 16-18, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 38.231,85.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo en duodécimas, reintegro del bono de antigüedad, reintegro de días extras y bono de reconocimiento, descontando el pago a cuenta.
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