Volver a sentencias
TSJ

AS/0412/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación (art. 308 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 412/2013

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013

Expediente: 4/10

Distrito: Tarija

Parte acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia

Parte imputada: Edson Jhitmar Torrez Luís y Wilfredo Rolando Ustarez Espíndola

Delito: Violación (art. 308 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Edson Jhitmar Torrez Luís de fs. 337 a 339 vta. impugnando el Auto de Vista N° 3 de 2 de marzo de 2010 cursante de fs. 322 a 324 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente y Wilfredo Rolando Ustarez Espíndola, por la supuesta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Sentencia Nº 1 de 16 de febrero de 2009 (fs. 262 a 267), declaró a:

1.- Edson Jhitmar Torrez Luís, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art, 308 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 5 años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de “Morros Blancos”, pena que se iniciará desde el día que se ejecutoríe la Sentencia, debiendo descontarse los días que hubiera estado detenido preventivamente, con cotas.

2.- Wilfredo Rolando Ustares Espíndola, Absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal conforme lo establece el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo a favor del mismo la cesación de toda medida cautelar de carácter real o personal que por este delito se le hubiese impuesto y la cancelación de los antecedentes penales.

Que ante Esta Sentencia, Edson Jhitmar Torrez Luís (fs. 274 a 277 vta.) interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 2 de marzo de 2010 (fs. 322 a 324 vta.), la Sala Penal del Tribunal Departamental del de Justicia de Tarija, dictó Auto de Vista N° 3/2010, declarando sin lugar al Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el imputado Edson Jhitmar Torrez Luís y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia impugnada.

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto Interlocutorio N° 4/2010 de 9 de marzo (fs. 349 y vta.) efectúa la corrección del nombre del imputado recurrente en el Considerando II, punto II.3 en el Auto de Vista de referencia, siendo el mismo “Edson Jhitmar Torres Luís”, subsanando el lapsus cálami, conforme consta en la integridad de la Resolución.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Edson Jhitmar Torrez Luís mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2010 (fs. 337 a 339 vta.) interpuso Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Señaló que, conforme la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 437 de 15 de octubre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque se ha infringido el derecho a la defensa, el mismo que se encuentra catalogado como defecto absoluto comprendido en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que habiendo el Tribunal el Alzada emitido una resolución carente de fundamentación al haber consignado en el Auto de Vista la motivación correspondiente a otro proceso, corresponde la admisibilidad del Recurso de Casación con la finalidad de que el Tribunal de Casación enmiende este acto y reencamine el debido proceso, conforme lo dispone el Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera a objeto de restablecer sus derechos vulnerados. Asimismo el Tribunal de Alzada hubiera inobservado los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer la apelación, Auto Supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006 y 269 de 16 de agosto de 2006 ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, lo cual amerita la admisibilidad del Recurso de Casación.

II.- Fundamentación Jurídica del Recurso de Casación, refirió que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3), así como la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, provocada por la falta de fundamentación de la Resolución vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por el hecho de haberse consignado en el Auto de Vista, la motivación perteneciente a otra Resolución porque en el presente caso los miembros del Tribunal de Alzada consignaron valoración y motivación de una resolución anterior pronunciada el año 2007 dentro de un recurso interpuesto por Alberto Maygua Aguanta conforme el Auto de Vista Nº 7/2007, de lo que relaciona que se consignó en el Auto de Vista impugnado textual: “en el caso particular Alberto Maygua Aguanta fue plenamente identificada y de manera categórica en juicio”.

La Resolución emitida por el Tribunal de Alzada es contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera, de la cual transcribe su doctrina legal aplicable la misma que es referida a la fundamentación que debe contener toda resolución y a la revisión de oficio respecto de los defectos absolutos.

III.- Señaló que existió contradicción del Auto de Vista Nº 3/2010 con los Autos Supremos Nº 269 de 16 de agosto de 2006 y Nº 82 de 30 de enero de 2006 pronunciados por la Sala Penal Segunda, invocados como precedentes contradictorios a momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida.

El Tribunal de Alzada al declarar sin lugar a su Recurso de Apelación Restringida ha emitido el Auto de Vista Nº 03/2010 consignando la motivación correspondiente al Auto de Vista Nº 7/2007 pronunciado dentro del proceso penal seguido en contra de Alberto Maygua Aguanta, aspecto que conlleva la carencia de fundamentación de la Resolución impugnada , quebrantando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, siendo el actuar de los Señores Vocales contrario a los establecido en el Auto Supremo Nº 82 del cual transcribe la parte pertinente que se refiere a la fundamentación de las Resoluciones.

Asimismo el Auto de Vista impugnado sería contrario al Auto Supremo Nº 269 del cual transcribe su parte pertinente que se refiere a la debida fundamentación de las resoluciones.

En su petitorio señaló en calidad de prueba para la admisibilidad el Auto Supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006 y Auto Supremo Nº 269 de 16 de agosto de 2006, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda y los Autos de Vista Nº 7/2010 y 3/2010 pronunciados por la Sala Penal Única de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº 437 de 15 de octubre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera

Auto de Vista Nº 7/2007 pronunciado por la Sala Penal Única de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera

Auto Supremo Nº 269 de 16 de agosto de 2006 pronunciados por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 82 de 30 de enero de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda

De la solicitud:

Solicitó, se admita su Recurso de Casación y se pronuncien declarando la existencia de defecto absoluto y la contradicción con los precedentes invocados, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado observando las normas vulneradas y de acuerdo con la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
Demandado
Edson Jhitmar Torrez Luís y Wilfredo Rolando Ustarez Espíndola
Proceso
Violación (art. 308 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0412/2013Fuente oficial