Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 412
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 100/2020-S
Demandante: Grover Zuñagua Hidalgo
Demandado: Gobierno Departamental de Pando
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando representado por Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Departamental de Pando por intermedio de Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 306/19 de 04 de noviembre de 2019 de fs. 146 a 150, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Grover Zuñagua Hidalgo, contra la entidad departamental recurrente; el Auto Nº 50/2020 de 13 de febrero de fs. 169 vta., que concedió el recurso; el Auto de 09 de marzo de 2020 de fs. 178 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Grover Zuñagua Hidalgo; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 70 018 de 06 de marzo de 2018 de fs. 108 a 110, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 31, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs44.651.- (cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno 00/100 Bolivianos), por conceptos de aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada (fs. 132 a 135), por Auto de Vista N° 306/19 de 04 de noviembre de 2019 de fs. 146 a 150, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada Nº 70 018 de 06 de marzo de 2018 de fs. 108 a 110, descontando el aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2013, quedando el monto a cancelar en la suma de Bs34.570.- (treinta y cuatro mil quinientos setenta 00/100 Bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando mediante escrito de fs. 157 a 159, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001; además señalo que se encuentra bajo la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y en base al principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.
En ese contexto, estableció que el Auto de Vista no consideró la ubicación geográfica donde desarrollaba el trabajo la parte actora, interpretando erróneamente el art. 5-II del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, y que los recursos, son para apoyo administrativo de los proyectos, para el desarrollo del Estado; no habiéndose cumplido con las condiciones básicas que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Manifestó también que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez, en cumplimiento al debido proceso previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 306/19 de 04 de noviembre de 2019 de fs. 146 a 150, solicitó se emita Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Admisión
Mediante Auto de 09 de marzo de 2020 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 157 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando representado por Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Departamental de Pando por intermedio de Toshio Apuri Salvatierra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación del caso concreto:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Subsidio Frontera
El art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.
Por su parte, el art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, determina que la Partida 12100 denominada “personal eventual”, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, sin advertir que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legislación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera.
IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Se deja claramente establecido que de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación, se evidencia que contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y debido resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, sobre la naturaleza eventual de la contratación del demandante y la alegada improcedencia del pago del subsidio frontera.
Ahora bien, en base al análisis jurídico legal precedente, el pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista N° 306/19 de 04 de noviembre de 2019 de fs. 146 a 150, está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; ello de conformidad, con el art. 12 del DS N° 21137, correspondiente al 20% del salario mensual. En merito a esto, se evidencia que, éste precepto establece que, para beneficiarse de este subsidio, el trabajador o trabajadora –independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación–, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de esta norma, que además fue declarada constitucional, en la Sentencia Constitucional N° 68/2004 de 13 de julio y por consiguiente es de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre servidores públicos eventuales o permanentes, al momento de contratar o designar personal para el desarrollo de las actividades de la institución pública demandada; en este caso, del Gobierno Autónomo del Departamento de Pando y establecer montos diferenciados de los sueldos de personal contratado o designado con el de personal eventual a efectos del pago del subsidio de frontera respectivo previsto en la Ley.
La entidad demandada desconoce éste derecho adquirido del demandante; no consigna –de manera desglosada y en todas las boletas o constancia de pago de sueldo–, el concepto específico de subsidio de frontera, conforme consta en el certificado de trabajo y las papeletas de pago de haberes de fs. 1 a 29; pues, conforme al principio de inversión de la prueba, correspondía a la institución pública demanda demostrar que en el salario que percibía el demandante, se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho; y con ello, proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció.
En cuanto al argumento expuesto en sentido de que en cumplimiento al art. 5 del DS Nº 27375, no se debe generar ningún otro pago o beneficio a trabajadores eventuales en la Planilla 12100; implica que el empleador prevea de forma adecuada, el monto de salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la Ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago, conforme a Ley; en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca.
Finalmente respecto a que el Tribunal de alzada no consideró la ubicación geográfica donde desarrollaba el trabajo la parte actora, por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (Cobija – Pando), mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48-III y IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor del trabajador por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor del actor, mas aun si en obrados, no cursa prueba presentada por la entidad demandada, que demuestre que el lugar de funciones del actor, se encuentra fuera de los referidos 50 km de la frontera internacional.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando representado por Luis Adolfo Flores Roberts Gobernador del Gobierno Departamental de Pando por intermedio de Toshio Apuri Salvatierra, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 306/19 de 04 de noviembre de 2019 de fs. 146 a 150.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-