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TSJ

AS/0412/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 412

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 177-2024

Demandante: Celestina Serrano Oropeza

Demandado: María Angélica Méndez Poma

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143, deducido por Corina Celia Valverde Méndez, en representación de Juan Carlos Valverde Cornejo, impugnando el Auto de Vista N° 343/2023 de 4 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 133 a 138), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Celestina Serrano Oropeza contra María Angélica Méndez Poma; el Auto de 20 de febrero de 2024 (fojas 146) que concedió el recurso , la providencia de 22 de marzo de 2024, que admitió el recurso (fojas 153); los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 11/2022 de 17 de marzo (fojas 110 a 115), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 3 a 5, en cuanto al pago de beneficios sociales y derechos laborales de indemnización, vacación, salarios devengados y multa; e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio; asimismo, PROBADA en parte la excepción de pago en cuanto a la solicitud de indemnización.

En consecuencia, conminó a Juan Carlos Valverde Cornejo, a pagar dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto total emergente de la siguiente liquidación:

Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 23 días

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.122,00

Indemnización: Bs. 4.500,00

Vacaciones: Bs. 3.183,00

Salario devengado: Bs. 1.215,00

TOTAL: Bs. 8.898,00

Asimismo, dispuso, que el monto determinado deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización correspondiente en base a la valoración de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y la multa del 30%, conforme a lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 343/2023 de 4 de octubre (fojas 133 a 138), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2022 de 17 de marzo (fojas 110 a 115).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Corina Celia Valverde Méndez, en representación de Juan Carlos Valverde Cornejo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143, en el que acusó lo siguiente:

I.3.1.- Acusó la infracción de la Constitución Política del Estado y el art. 159 del Código Procesal del Trabajo efectuando un incorrecto cálculo de la indemnización con un criterio simplemente proteccionista.

Refirió que el auto de vista recurrido, sin efectuar un verdadero análisis de los fundamentos del agravio expuesto en apelación, respecto de la vulneración sufrida en la Sentencia de primera instancia, realizó una copia de los fundamentos de la misma, remarcando que los elementos de su apelación -que fue fundada y amparada en prueba documental y dentro de plazo legal-, no eran pertinentes; concluyendo de ello que, tanto en primera como en segunda instancia, se vulneraron las leyes y su procedimiento, omitiendo la consideración de la verdad material y documental, cursante en el expediente.

I.3.2.- Agregó que se convocó a confesión provocada de oficio, refiriéndose específicamente a la cuarta pregunta, sobre la suscripción de un documento que alegó no conocer, refiriendo que la Sentencia de primera instancia otorgó a la demandante, el beneficio de indemnización por tiempo de servicios, en el monto de Bs. 4.500,- sin embargo, la demandante respecto de los documentos de fojas 16 a 20 y 77, afirmó haberlos firmado, pero no leyó su contenido.

No obstante, la señalada documental se adecua a lo preceptuado por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, porque además de llevar la firma de la demandante, contiene la aclaración de esta, de manos de la aludida y contiene su huella digital. Al respecto, refirió que resulta curioso que una persona sepa escribir pero no leer; ocurriendo en el caso, que se incurrió en falso testimonio y amparándose en las protecciones de la confesión judicial de oficio, la actora mintió; sin embargo, el juez, en aplicación del debido proceso, dispuso el pago del 50% correspondiente a la indemnización por tiempo de servicios, que ya había sido cancelado anteriormente.

I.3.3.- Hizo referencia al principio la verdad material y al hecho que la demandante es una persona instruida, que sabe leer y escribir y en mérito a ello, en el documento de fojas 16, escribió con su puño y letra la leyenda “recibí conforme”; elementos que deben ser tomados en cuenta y en consecuencia, validar el pago de Bs. 8.840,- cancelados en tiempo oportuno, al momento de su liquidación, producto de su renuncia voluntaria.

I.3.4. Acusó, que los de instancia desconocieron las literales de fojas 17, 18, 19 y 20, que demuestran con claridad los periodos de uso y goce del derecho de vacación anual y poseen la firma, aclaración de firma y huella digital de la actora; no obstante, los referidos documentos, no fueron observados ni objetados de contrario.

Afirmó que, en vigencia de la relación laboral, la actora gozó de este derecho y la falta de firma de la demandada en los documentos señalados, no resulta imperativo para su validez.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista N° 343/2023, y deliberando en el fondo, declare sin lugar al pago repetido de Bs. 4.500,- que fue anteriormente cancelado por concepto de indemnización y deduzca las vacaciones gozadas por la actora en su momento.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Corriendo en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 29 de diciembre, se notificó a la parte demandante con el referido escrito conforme se acredita por la diligencia cursante a fojas 145, cumplidos los plazos procesales la parte actora no respondió al referido recurso aspecto que se acredita por auto de 20 de febrero de 2024.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado.

II.1.1. Respecto a la infracción acusada de la Constitución Política del Estado y del art.159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el cálculo de la indemnización, corresponde el siguiente análisis:

El recurrente no explicó las razones de su acusación; ni siquiera señala que norma constitucional habría sido indebidamente aplicada, en franco incumplimiento de lo establecido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, que establece que el recurso de casación expresará con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas , violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; en consecuencia, la simple acusación de aplicación indebida de una norma, no es suficiente para que este Tribunal se pronuncie al respecto, mucho menos para modificar la decisión de la resolución recurrida. Más aún considerando que el referido artículo 159, sólo establece un listado de “objetos” que, según ese cuerpo normativo, son considerados documentos; de tal manera que, se trata de una norma conceptual y mal puede ser acusada de indebida aplicación.

Sobre la base de los argumentos precedentes, este Tribunal no evidencia que el Auto de Vista sea una copia de la sentencia, pues si bien confirma los argumentos expuestos en el referido fallo inferior, los fundamentos están debidamente motivados; tampoco, se acreditó que se aplicó indebidamente la Constitución Política del Estado o el Adjetivo Laboral; por el contrario, considera que lo razonado y dispuesto por el Tribunal de apelación, de confirmar lo determinado en Sentencia, en cuanto a ordenar el pago de Bs. 4.500,- por concepto de indemnización en favor de la demandante, es correcta; por lo que, corresponde declarar infundado este motivo de recurso.

Revisada la resolución recurrida, se observa que en el Considerando I, sintetizó los agravios del recurso de apelación, concretamente sobre el cálculo de la indemnización, resumiendo de la siguiente manera: “Error de cálculo de la indemnización otorgado en la suma de Bs. 4.500,- debido al antecedente como el hecho de convocar según sus prerrogativas del Juez a quo, a una confesión de oficio ya que de la pregunta cuarta efectuada a la trabajadora respondió admitiendo que las fojas 17, 18, 19, 20 y 77 cuentan con firma pero no leyó los documentos; en los cuales no solo está su firma sino también la aclaración de firma con escritura de puño y letra de la demandante, además su huella digital y queriendo ampararse en las protecciones propias de la confesión judicial de oficio, haya mentido al Juzgador quien simplemente se limitó a escucharla, posteriormente determinó aplicar el 50% del pago de indemnización por tiempo de servicios que ya se canceló, y ante la verdad material la actora es una persona instruida bachiller en humanidades que sabe leer y escribir, razón por la que escribió de puño y letra ‘recibí conforme’ en fojas 16, elemento válido y en consecuencia el pago de Bs. 8480.- fue cancelado en tiempo oportuno a momento de su liquidación producto de su renuncia voluntaria, solicitando que se deduzca de la liquidación final la totalidad del pago cancelado.

II.1.2. En cuanto a la confesión provocada, el Tribunal de Alzada resolvió haciendo mención de lo referido por la actora en la demanda, en sentido que firmó un documento sin haberle permitido leerlo, procediendo a cancelarle la suma de Bs. 3.754,- y lo registrado en el acta de comparecencia de partes de oficio de fojas 101, en el que la actora, a la segunda pregunta respondió que el día de su despido le pagaron Bs. 4.300.- aproximadamente; y a la pregunta 4, admitió que era su firma la registrada en los documentos de fojas 16, 17, 18, 19, 20 y 77; concluyó señalando que los aspectos mencionados, denotan que en efecto, la demandante sí firmó la literal de fojas 16; sin embargo, no leyó su contenido; en consecuencia, aplicando los principios de inmediación y valorando todos los antecedentes que informan el proceso y la normativa laboral pertinente al caso, concluyó que lo resuelto en sentencia, sobre el pago de la indemnización, se enmarca en el principio de sana crítica y la libre apreciación de la prueba, conforme facultan los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo correctamente el cálculo del concepto de indemnización previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009; por lo tanto, no resultaba cierto el agravio planteado por el recurrente.

Ahora bien, a efectos de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Alzada; es decir, confirmar lo determinado en sentencia, se ajusta a la normativa aplicable al caso, de la lectura del fallo de primera instancia, la autoridad judicial al tiempo de resolver la excepción de pago deducida por el demandando, citando el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, refirió que, para la procedencia de dicho instituto jurídico, debía existir constancia documental o suficientes elementos de prueba que den fe cierta de que se realizó el pago en favor de la trabajadora; es decir, que no quede duda de aquello; de lo contrario, se aplica el entendimiento que resulta más favorable para el trabajador.

II.1.3. Considerando la existencia de la documental de fojas 16, respecto del cual la actora reconoció su firma, pero no su contenido; además de reconocer un pago parcial, señalando un monto en la demanda y otro en el acta de fojas 101; bajo el principio de inmediación, estableció que debía asumirse el monto mencionado en el Acta de Comparecencia de Partes de Oficio, al haber sido perfeccionado ante autoridad judicial, aclarando que si bien dicho actuado fue dejado sin efecto, no fue por temas relacionados a la declaración realizada por la demandada, sino por temas administrativos; de ahí que su contenido o aclaración de la verdad no podía verse afectado; lo contrario implicaría desconocer el “principio de verdad material” disponiendo en consecuencia la deducción de Bs. 4.300,- del monto total.

Al respecto, es oportuno referir que, bajo los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el artículo 48-II de la Constitución Política del Estado: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

La jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

Es en el alcance de los referidos preceptos, que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los Jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se encuentra previsto en los artículos 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo.

Bajo ese marco legal y jurisprudencial, analizando lo acontecido en el proceso, en efecto, la liquidación de beneficios sociales de fojas 16, en el que se establece un monto total de liquidación la suma de Bs. 8.480,- considerando como tiempo de servicios de la actora, del 11 de agosto de 2016 al 11 de agosto de 2020, está suscrita por la aludida y contiene además su nombre, número de carnet de identidad y huellas dactilares, refiriendo en la parte superior que, la actora, en la fecha (1 de octubre de 2020), recibe a su entera satisfacción, la cancelación de su liquidación, en el monto antes referido.

Al respecto, la demandante no niega haber suscrito el indicado documento; sin embargo, afirma que la cifra anotada en el mismo, no es la que en realidad se le pagó; es decir, reconoce que sí le fue cancelada una suma de dinero por concepto de liquidación, pero no la que está establecida en la documental señalada; aduciendo haber sido obligada a firmar sin leer su contenido.

Sobre el particular, el recurrente cuestiona ese hecho, refiriendo que la actora es una persona letrada y por lo tanto, no es creíble el desconocimiento que aduce.

Empero, ni la recurrente, ni los de instancia, en ningún momento argumentaron que el desconocimiento del contenido del documento se debía a que la demandante no sabía leer; pues ella, simplemente refirió que le hicieron firmar y no le permitieron conocer su contenido.

En ese entendido, por un lado se tiene la documental de fojas 16, que acredita un pago de Bs. 8.400,- por otro lado, en la confesión provocada, la demandante reconoce habérsele cancelado la suma de Bs. 4.300.- aspectos que generaron duda al momento de asumir una determinación justa y correcta; situación en la que se aplica el principio in dubio pro operario, en virtud del que, según lo referido en las consideraciones doctrinales, en caso de duda debe optarse por la situación más beneficiosa para el trabajador.

Abundando en lo anterior, es pertinente hacer mención que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

En coherencia con lo anterior, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

En el caso, no existe prueba que reafirme o ratifique lo señalado en la documental de fojas 16, motivo por el que los de instancia, existiendo duda respecto del pago o no de la totalidad de la indemnización, fallaron aplicando los principios protectores del trabajador; no obstante, en un acto de estricto apego a lo justo, no desconocieron el referido documento; sino que, asumieron el pago del 50%, como una decisión racional y justa.

II.1.4. En cuanto a lo acusado por el recurrente, en sentido que los de instancia desconocieron las literales de fojas 17, 18, 19 y 20, que -a decir de él-, demuestran con claridad los periodos de uso y goce del derecho de vacación anual y poseen la firma, aclaración de firma y huella digital de la actora y la falta de firma de la empleadora, no motivo suficiente para no considerarla válida; corresponde establecer lo siguiente:

De la lectura de las resoluciones de instancia, se observa que, respecto del pago de vacaciones, valoraron las literales de fojas 17 a 20, coincidiendo ambas, que se tratan de documentos contradictorios, que no dan certeza de que correspondían al pago correcto de las vacaciones de la actora; dudas que impidieron asumirlas como pruebas absolutas para negar el derecho pretendido; y nuevamente ante la incertidumbre, aplicaron el criterio más favorable al trabajador, determinando por ello el pago de la suma de Bs. 3.183.-

El Tribunal de Alzada, resumió estas incongruencias de la siguiente manera: “…de la revisión de las literales de fojas 17 a 19 consistentes en cartas dirigidas a la actora por la parte demandada donde no consta ni las fechas, y de forma contradictoria señalan ‘cancelación: vacación correspondiente a una gestión 2016-2017’, (v. fs. 17); gestión (2017-2018), señala del 11 de agosto de 2017 al 11 de agosto de 2017, claramente incongruente (v. fojas 18); lo propio la literal de fojas 19, refiere ‘cancelación: vacación correspondiente a una gestión 2018-2019…el cual corresponde a 15 días hábiles’, líneas abajo: ‘Por petición de la trabajadora Celestina Serrano Oropeza, solo se otorgará 7 días de su vacación, estando pendiente 8 días más…’, en la literal de fojas 20, demuestra fecha 01 de octubre de 2020, días de vacación 15 días hábiles, total de Bs. 1060,- lo cual resulta contradictorio, puesto que señala cancelación y otorgación, entonces no se tiene certeza si fueron cancelados o en su caso otorgados, toda vez que ni siquiera señalan cuales fueron los 15 días hábiles otorgados, es decir (de cuando a cuando hubiere gozado de dichas vacaciones la actora) aspectos que han sido considerados por el Juez a quo”.

De lo referido supra, se extraen tres aspectos: Primero, es evidente que los de instancia valoraron la prueba cuestionada por el recurrente; no obstante, el hecho que su consideración dé lugar a una conclusión desfavorable al impetrante, no es motivo para acusar que estas fueron desconocidas. Segundo, es notable la contradicción, obscuridad, confusión de los documentos en cuanto al supuesto pago de vacaciones, pues contiene contradicción de fechas, montos, etc. Tercero, a raíz de esa obscuridad, es correcta la aplicación de los principios en favor del trabajador, respecto de los que se abundó en el numeral anterior.

Por lo expuesto, la determinación de Alzada, de confirmar el pago de vacaciones en favor de la actora, es correcta; toda vez que, las contradicciones identificadas, no permiten considerar los documentos cuestionados como válidos; tómese en cuenta que, los derechos y beneficios laborales, por la connotación social que conllevan, debe ser acreditados por el empleador, en cuanto a su pago, con prueba cierta y contundente; pues de lo contrario, no existiendo pleno convencimiento de su cancelación, corresponde aplicar lo más favorable al trabajador.

Finalmente, en cuanto a que los documentos cuestionados hubiesen sido invalidados únicamente por la falta de firma de la empleadora, no es evidente; pues como se refirió, su rechazo se debió básicamente, a la obscuridad y contradicción en su contenido.

No menos importante, es el hecho que el recurrente denominó su segundo motivo de casación, como “Violación de la ley por la incorrecta otorgación de vacaciones”; no obstante, ni siquiera señaló cual la normativa supuestamente violada; aspecto que, sumado a lo analizado supra, reafirma la inconsistencia e insuficiencia de sus argumentos.

En el marco descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 141 a 143; correspondiendo en consecuencia, aplicar el Parágrafo II, del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25, de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fojas 141 a 143. Con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Celestina Serrano Oropeza
Demandado
María Angélica Méndez Poma
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0412/2024Fuente oficial