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TSJ

AS/0412/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
contencioso
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 412/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 232/2025

Demandante: Victor Hugo Yucra Valdez

Demandado: Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro

Proceso: Contencioso

Distrito: Oruro

Relatora: Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, a través de su representante legal, de fs. 74 a 76 vta., impugnando la Sentencia 6/2025 de 7 de enero, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 57 a 63; dentro del proceso Contencioso seguido por Victor Hugo Yucra Valdez contra la entidad recurrente; la contestación a fs. 80; el Auto 105/2025 de 27 de febrero, que concedió el recurso a fs. 81 y vta.; el Auto de Admisión 232/2025-A de 9 de abril, a fs. 87 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 6/2025 de 7 de enero, de fs. 57 a 63, declarando PROBADA la demanda, determinando que, la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, cumpla con el pago de Bs29.851,25 (veintinueve mil ochocientos cincuenta y un 00/100 bolivianos) en favor del demandante más un interés legal del 6% anual. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Emitida la Sentencia, la entidad demandada interpone el Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:

1. Conforme el fallo se le concedería un plazo de tres días para el pago del monto demandado, una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia; de igual manera, en el numeral 3 del fallo, respecto a los daños y perjuicios, se estableció el interés del 6% anual. El Recurso de Casación va en contra del citado numeral, ya que de acuerdo a los fundamentos expuestos por la Sala en la Sentencia, existió error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que en el presente caso, señalan que la parte demandante no presentó documentación alguna que acredite el pago de daños y perjuicios, sin que exista prueba fehaciente respecto al presunto daño y perjuicio que se le habría ocasionado.

2. Dentro del proceso se involucra a una institución del Estado lo cual requiere que las autoridades judiciales hagan un análisis exhaustivo de las pruebas, pero en la presente demanda no existirían dichas pruebas sobre el presunto daño o perjuicio que se le habría ocasionado al demandante. La Sentencia incurre en error de derecho vinculado a la errónea valoración de la prueba, ya que sin prueba alguna la misma habría dado curso a lo solicitado, respecto el pago de daños y perjuicios.

3. Acusó la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a la valoración probatoria, teniendo la obligación la autoridad judicial, de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando, cuáles habrían formado convicción y cuáles desestimadas; acusando que en el caso de autos, no se presentó ninguna documental probatoria que acredite los supuestos daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, razón por la cual se incurre en error al habérsele concedido el pago de los daños y perjuicios sin tener prueba documental alguna.

4. Para que una de las partes pueda solicitar el pago de daños y perjuicios, es necesario demostrar de manera objetiva y documental los mismos, sin incurrir en el campo de lo hipotético, citando el Auto Supremo 3/2023 de 15 de marzo, que para que sea resarcido el pago de daños y perjuicios, este debe ser cierto y no eventual o hipotético, ni fundarse en suposiciones no probadas o en posibilidades abstractas, sino que sería necesario demostrarlos en una realidad concreta; en ese entendido, no se tomó en cuenta que la Caja de Salud de Caminos y R.A., es una institución que depende del Estado, lo que implicaría que no se puede reconocer ningún tipo de perjuicios a favor de terceros, debido a que se estaría afectando el patrimonio de los ciudadanos bolivianos, en este entendido interpone Recurso de Casación contra la Sentencia emitida.

Solicitó se declare sin lugar e IMPROBADA el numeral tres de la Sentencia recurrida, respecto la pretensión accesoria del pago de daños y perjuicios.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante a fs. 80, el demandante señaló que el Recurso de Casación habría sido presentado de manera extemporánea, en consecuencia, expresa que la Sentencia debe ser declarada ejecutoriada.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley 620), en su art. 4, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia del Código Procesal Civil (CPC), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contenciosos administrativos proseguirán aplicándose el Código de Procedimiento Civil, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el CPC vigente.

Sobre la sana crítica en la valoración de la prueba.

Nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica; puesto que, en su art. 145.II del CPC, dispone: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…” (negrilla añadida); deduciendo de ello que, el sistema de sana crítica en la valoración probatoria, importa un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto; es decir, la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan sustento cierto para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento, se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles al momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Extremo que no desplaza al sistema de valoración de prueba legal o tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del precepto legal art. 145.II del CPC, cuando dispone: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos del Recurso de Casación, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del CPC, que dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados, mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

El pago de daños y perjuicios

Para abordar este punto de hecho, doctrinalmente los “perjuicios” son tratados como sinónimo de “lucro cesante” e implica la “privación de la ganancia de la cual se ve privada la parte perjudicada por emergencia del incumplimiento contractual de su contraparte”.

Ya ingresando a la determinación, si corresponde o no el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, por principio constitucional establecido en el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer acción de repetición…”.

Lo anterior denota que la entidad demandada no está excluida del pago de los daños y perjuicios, teniéndose que según lo relatado, los daños sí se encuentran contractualmente delimitados en su alcance y forma de pago, y si bien no existe previsión contractual sobre el “perjuicio o lucro cesante”, las normas constitucionales antes descritas, no excluyen su pago y por el contrario las reconocen (responsabilidad civil o patrimonial del Estado), de ahí que al no estar prohibida por el contrato su ejercicio y reconocimiento, constituye un imperativo constitucional su reconocimiento, que por principio de igualdad de derechos no puede ser desconocido por las autoridades jurisdiccionales (art. 119.I de la CPE), al tener tal derecho a la indemnización la característica de “inviolabilidad, indivisibilidad y progresividad que el Estado debe promover, proteger y respetar” (arts. 13.I y 109.I de la CPE), sin distinción, ni discriminación alguna en razón de la “condición económica, tipo de ocupación” y esencialmente, porque “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (art. 14.I,II y IV CPE), resultando a partir de ello, que al no existir previsión contractual, ni legal alguna que imposibilite el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, éste queda por el contrario, compelido a su reconocimiento y cumplimiento.

En el ámbito normativo infra constitucional, la responsabilidad civil del Estado únicamente está excluida por cancelación, anulación o suspensión del proceso de contratación hasta antes de la suscripción del contrato, y ello resulta entendible, porque hasta esa etapa, el Estado aún no se ha obligado al cumplimiento de ninguna obligación, no siendo aplicable esta causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, a aquellos casos donde el contrato ya fue suscrito, como resulta en el presente caso, de ahí que, al estar suscrito el contrato emerge la responsabilidad de ambas partes de cumplir sus obligaciones o en su caso reparar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, así expresamente reconoce el art. 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) que indica: “La entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago…”

Asimismo, esta responsabilidad es una garantía consagrada en favor del particular para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el Estado. “Un Estado constreñido en su poder será más cuidadoso en su actuación con la finalidad de no ser condenado por los daños causados”. (Rafael Badell; Responsabilidad patrimonial del Estado), aspecto que guarda coherencia con el art. 14.IV de la CPE, referido al principio constitucional de imposición de cargas públicas, que establece que los particulares no pueden ser obligados a soportar cargas públicas que lesionarían sus derechos y bienes (propiedad privada, patrimonio, etc.) cuando éstos no fueren autorizados, impuestos o establecidos por mandato legal, resultando entonces que si el Estado al desarrollar sus actividades causa daño a un particular sin que exista base legal alguna que lo obligue a soportar esa carga, es de justicia que nazca para aquel el deber de reparar, peor aun cuando éstas se originan en el incumplimiento de responsabilidades previas (correcta aplicación de los motivos de resolución del contrato). Si la función del Estado es el mantenimiento de la convivencia y el equilibrio en las relaciones sociales mediante su regulación y el uso de la coerción, con mayor fundamento estará obligado a responder de un eventual desequilibrio causado por su propio actuar, pues de lo contrario, se rompería el equilibrio que debe existir en la sociedad boliviana, caracterizada por ser un Estado Social Unitario de Derecho, que se sustenta en los valores de igualdad, dignidad, respeto, equilibrio, igualdad de oportunidades y responsabilidad para vivir bien, resultando ser innegable que sí puede el Estado y sus instituciones, ser pasibles de responder por los daños y perjuicios que ocasione en su actuar como sujeto de derecho.

La motivación y fundamentación

La fundamentación, fue reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 867/2015 de 3 de marzo, emitido por la Sala Social Primera, 245/2015 de 27 de agosto, por la Sala Social Segunda, estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde establecer que, la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiera cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues los de instancia, hicieron referencia a la prueba que generó en ellos, convicción de los hechos, que más adelante fue plasmada en la parte resolutiva de la Sentencia.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme a los argumentos expuestos por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro en su Recurso de Casación, se tiene que la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, habría incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, resultandos redundantes los puntos y agravios expresados en el Recurso de Casación.

De la lectura a la Sentencia, se advierte que a fs. 62, el Tribunal de Instancia con relación a los daños y perjuicios refiere: “…conforme prevé el art. 568.I del Código Civil refiere literal: ‘En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro del plazo razonable que fijará el juez, y no haciendose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño’ de la norma glosada anteriormente se advierte que la parte demandante ha cumplido con la obligación de prestación de servicios en las gestiones 2018 y 2019, de acuerdo al informe de fecha 30 de agosto de 2024 cursante a fs. 40 a 41 de obrados, por lo que, puede exigir el cumplimiento de la parte demandada…” (sic).

Explicando ampliamente la procedencia de daños y perjuicios, así también, se advierte que el fallo cuenta con motivación y fundamentación; de igual manera, no se omitió la valoración probatoria en la Sentencia conforme acusó la entidad recurrente; pues, como se tiene señalado, son claros los argumentos tanto legales como fácticos, que sustentan la decisión del Tribunal de Instancia, de declarar probada la demanda principal.

Así también, se observa que los argumentos de la entidad recurrente, conforme se desprende de su petitorio, van directamente a atacar el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo, extremo que da a entender que la Caja de Salud de Caminos y R.A., no está impugnando la Sentencia de manera completa sino solo en lo referente al pago de daños y perjuicios, extremo que fue considerado y claramente motivado por parte de la Sala que conoció el proceso, estando claramente expresado el motivo y razones por las cuales, si bien, no existió documento alguno que estipule el pago de daños y perjuicios, conforme se expresó previamente en los fundamentos del presente Auto Supremo, es derecho del afectado el pedir el pago de estos daños y perjuicios indistintamente si se trata de un ente dependiente del Estado.

En ese contexto, se advierte que la resolución recurrida, contiene la valoración de toda la prueba presentada en el proceso, explicado ampliamente de fs. 60 a 62; concluyendo el Tribunal de Instancia, que se evidenció el incumplimiento de la obligación por parte de la institución demandada, pues los trabajos realizados por el actor deben ser remunerados, debiendo cumplir con los contratos suscritos que tienen fuerza de Ley entre partes conforme el art. 519 del Código Civil (CC).

El argumento y facturas de fs. 4, 5, 6 y 7 que fueron emitidos por el demandante, además, de los contratos de las gestiones 2018 y 2019 hacen prueba de la existencia de las funciones y servicios que prestó el actor en diferentes momentos de la relación contractual.

Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe identificar el error incurrido y la forma de su comisión, explicando cómo es que la asimilación efectuada por el juzgador en la Sentencia, respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; porque la controversia del caso concreto, consistía en establecer si existía o no, obligación por parte de la entidad demandada, aspecto que no fue rebatido por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, siendo que dicho ente de salud, no explicó cómo la valoración desarrollada por el Tribunal de Instancia, no condice con el contenido de las pruebas aportadas en el proceso y sólo se limitó a señalar que ese Tribunal, incurrió en error de derecho en su valoración; afirmación que no es evidente, porque lo citado y desarrollado precedentemente, permite constatar que el Tribunal de Instancia, explicó de manera clara y concreta que la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, debe cancelar el monto adeudado más el pago de daños y perjuicios, haciendo mención a la base normativa que permite este pago.

Consiguientemente, resulta pertinente enfatizar que el Recurso de Casación no constituye una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en Sentencia de instancia, para determinar si a los hechos se aplicó correctamente o no, el derecho; puesto que, la valoración de las pruebas es incensurable en casación; salvo que, en el recurso se acuse y compruebe la existencia de error de derecho en su valoración, única posibilidad para que de manera excepcional, se pueda revisar la valoración de la prueba, que debe ser identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose así con la regla que prevé el art. 271.I del CPC; aspecto que en los hechos no ocurrió, conforme se fundamentó precedentemente.

En mérito a los fundamentos ampliamente desarrollados, se concluye que el Tribunal de Instancia aplicó correctamente la ley al dictar la Sentencia, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en la Sentencia recurrido, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, de fs. 74 a 76 vta., interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro a través de su representante legal; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia 6/2025.

Sin costas y costos, en aplicación de lo previsto por los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Victor Hugo Yucra Valdez
Demandado
Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro
Proceso
contencioso
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2025AS/0412/2025Fuente oficial