Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 413 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Leticia Ovando Mamani c/ Jorge José Benítez Gallardo
Asesinato y otro
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 96 a 97 y vuelta interpuesto por Jorge José Benítez Gallardo impugnando el Auto de Vista Nº 42/2005 de fecha 05 de octubre de 2005 cursante de fojas 88 a 89 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leticia Ovando Mamani contra el recurrente por los delitos de asesinato y robo agravado (artículos 252 y 332 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita a realizar una fundamentación de los aspectos probatorios del proceso que, según el recurrente, no hubiera tomado en cuenta el tribunal de alzada, acusando de indebida valoración probatoria y violación al derecho a la defensa que se hubiera producido en la etapa preparatoria del juicio, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 957/2004 de 17 de junio, olvidando el recurrente que la contradicción del fallo recurrido no es con Sentencias Constitucionales sino con otros Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores o entre éstos y los Autos Supremos emitidos por este Tribunal de Justicia, tal como dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, imposibilitando de esa manera que este Alto Tribunal de justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
Se deja constancia que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 416 de la Ley Nº 1970 "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
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