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TSJ

AS/0413/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 413 Sucre, 9 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Edgar Alcides Puch Heredia y Otro c/ Beatríz Camacho Claros.

Defraudación de Servicios o Alimentos (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)

VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 154 y vlta. interpuesto por Edgar Alcides Puch Heredia, impugnando el Auto de Vista de 29 de octubre de 2007 cursante a fs. 144 a 146 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Beatríz Camacho Claros, por la comisión del delito de Defraudación de Servicios o Alimentos, previsto y sancionado por el Art. 340 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 19 de noviembre de 2007, interponiendo el presente recurso el 24 del mismo mes y año.

Que, el recurrente Edgar Alcides Puch Heredia, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 29 de octubre de 2007, señalando que ha presentado el recurso de casación porque se ha visto lesionado en sus derechos que cercenan el debido proceso, violando los Arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado y 6 de la Ley del Trabajo, siendo que él como médico cumplió con su deber manifestando que en la Sentencia no se han expresado los motivos de hecho y derecho en que funda su decisión, tampoco se ha dado el valor otorgado a las pruebas de cargo, basándose sólo en la simple relación de los documentos, además de adolecer de vicios procedimentales, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2007 después del minucioso estudio de los datos del proceso, determina que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, habiendo interpretado correctamente lo determinado por el Art. 363 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, al evidenciar que el querellante no ha probado su acusación particular interpuesta contra la imputada Beatríz Camacho Claros, considerando que no son ciertos ni evidentes los puntos esgrimidos por el recurrente toda vez que la fundamentación de la sentencia es correcta y ha valorado la prueba tomando en cuenta las exigencias de los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, resultando que se obró sin incurrir en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme al Art. 370 del mismo cuerpo legal y que en relación a las costas se ha obrado conforme a los Arts. 264 y 364 del Procedimiento Penal, por lo que al ser la sentencia correcta y ajustada a derecho el tribunal de apelación da por válida la actuación jurisdiccional de primera instancia.

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Criterio

Que, analizado el contenido del recurso de casación interpuesto, se evidencia que si bien fue presentado dentro del plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal; el recurrente ni si quiera invocó, menos precisó el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a algún precedente contradictorio, pues se limitó a cuestionar las bases de la decisión asumida por el tribunal de primera instancia respecto a la falta de fundamento de los motivos de hecho y derecho sin haberse dado valor a las pruebas de cargo, anunciando que las disposiciones legales violadas y erróneamente aplicadas en la sentencia serán detalladas a continuación y que en ninguna parte del petitorio consignan las mismas, dándolas por fundamentadas, para concluir indicando que se dicte nuevo auto supremo anulando la sentencia total o parcialmente y apela de las costas solicitando su revocatoria, ignorando el deber de quien recurre de casación no sólo se limita a acompañar el auto de vista recurrido, sino a invocar y acompañar el precedente contradictorio, cumpliendo la formalidad literal de los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dejando que el Tribunal de casación se encargue de comparar hechos similares y establecer la contradicción jurídica, deviniendo por lo tanto en inadmisible.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Alcides Puch Heredia y Otro
Demandado
Beatríz Camacho Claros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2010AS/0413/2010Fuente oficial