Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 413/2012
Sucre: 14 de noviembre de 2012
Expediente: LP-107-12-S
Partes: Ana María Helguero Carvajal c/ Freddy Saavedra Quispe
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 231 a 233, interpuesto por Freddy Saavedra Quispe, en contra del Auto de Vista Nº S- 247/2012 de 17 de julio de 2012 cursante de fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y acción negatoria, seguido por Ana María Helguero Carvajal en contra del recurrente y reconvención por usucapión y otro, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Resolución Nº 256/2011 de 9 de agosto de 2011, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia declarando probada la demanda de fs. 26 a 27 e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Freddy Saavedra Quispe, declarando la inexistencia de cualquier derecho que pudiera pretender el demandado, sobre le bien inmueble ubicado en la Urbanización Tunari, lote Nº 12, manzano Nº 56 calle Nº 19 con una superficie de 500 mts2., concediendo al demandado el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la sentencia para efectuar la entrega del inmueble a su titular Ana María Helguero Carvajal, disponiendo que la misma pueda ejercer las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de la cosa, asimismo dispone que los daños y perjuicios sean calificados en ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución se interpone recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que confirma la sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nº 247/2012, que es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma.-
Señala que en base a las pruebas de descargo referente a la Escritura Pública Nº 1518/2007 de 11 de junio de 2007 suscrita ante la Notaría de Fe Pública a cargo del Dr. Wilfredo Paredes Gemio, el Juez debió someter a examen pericial, a objeto de determinar si las huellas son de la difunta para dictar la correspondiente sentencia de igual forma el Tribunal Ad quem debió anular obrados hasta el vicio más antiguo determinando el peritaje de la minuta y el protocolo.
En el fondo.-
1ro.- Señala que se ha formulado reconvención por anulabilidad de minuta de transferencia y usucapión, quedando establecida la demanda de usucapión decenal y que en grado de apelación la autoridad hubiera coartado su derecho a la defensa, ya que al confirmar la sentencia no ha considerado la prueba el certificado de fs. 126 que señala el fallecimiento de la vendedora de 25 de septiembre de 1978 y la confesión provocada de la demandante de fs. 178 a 179, que no hubiera sido valorada por el Tribunal de segunda instancia.
2do.- Asimismo refiere que, dando valor extraordinario a la Escritura Pública Nº 1518/2007 de 11 de junio de 2007 ignora la prueba demostrada en el transcurso del proceso, que debe tenerse en calidad probatoria, toda vez que la verdadera propietaria Benancia Carvajal de Mamani al momento de la suscripción de los mencionados documentos se encontraba muerta.
3ro.- La demanda reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil y la acción negatoria contenida en el art. 1455 del mismo cuerpo legal, son claras y que esa demanda debe ser presentada por el propietario y en la presente causa se ha demostrado que la demandante no es propietaria del inmueble, por contar con documentación fraudulenta, al existir falta de requisitos para la formación del contrato como señala el art. 450 del Código Civil, en otras palabras refiere que el acuerdo de dos o más voluntades en su formación exige una serie de requisitos entre ellos el consentimiento de las partes, que no es otra cosa que dos o más personas se pongan de acuerdo para celebrar el contrato que en caso presente no existió.
4to.- Continúa manifestando que con relación a la demanda reconvencional de anulabilidad el Tribunal Ad quem, no consideró y no se pronuncia con referencia a la demanda de usucapión, vulnerando el principio a la petición, convalidación, principio de congruencia - incongruencia y sobre todo al principio de pertinencia, toda vez que tiene interés en la demanda por encontrarse en posesión de más de 30 años en el inmueble ubicado en la Urb. Tunari, lote Nº 12 manzano Nº 56 C/19, donde vive con su familia desde que era joven y que fue la propia Benancia Carvajal Vda. de Mamani quien le pidió que cuidara el bien inmueble.
Por lo que impetra respecto al recurso de casación en el fondo declare probada la demanda reconvencional de anulabilidad de la Escritura Pública de transferencia Nº 1518/2007 y probada la demanda de usucapión decenal o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Recurso en la forma.-
Señala como vicio de procedimiento que el Juez A quo o el Tribunal de alzada debieron anular el proceso hasta el vicio más antiguo y disponer que se efectúe evaluación pericial del contrato en cuestión, conforme al Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, al respecto conviene precisar que cualquier vicio de procedimiento que sea acusado en esta vía casacional, debe de haber sido reclamado en las instancias pertinentes, presupuesto que habilita considerar dicho vicio procesal aquejado en recurso de casación, en la especie, revisado el proceso en primera instancia, en el memorial de apelación de fs. 208 a 211 vlta., pese a su inconsistencia, no se evidencia que el mismo haya sido acusado en el recurso ordinario, por lo que el aludido vicio de procedimiento acusado por el recurrente resulta improcedente, esto bajo la previsión del art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil que señala: "en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252".
El recurso en el fondo.-
El fundamento del recurso en el fondo descrito en el numeral 1) del subtítulo anterior, refiere que el Tribunal de alzada no hubiera valorado la prueba relativa al certificado de fallecimiento de la vendedora, Benancia Carvajal Vda. de Mamani, de 25 de septiembre de 1978 que cursa a fs. 126 ni la confesión provocada de la demandante que cursa de fs. 178 a 179, y la verificación ocular contenida en el acta de audiencia de inspección de fs. 170 a 171, corresponde anotar que el fundamento principal contenido en la Sentencia de fs. 199 a 201 vlta., así como el Auto de Vista de fs. 227 a 228 fundan su decisión en que la anulabilidad no podía ser demandada reconvencionalmente por el demandado, conforme a la regla contenida en el art. 555 del Código Civil, que textualmente señala: "(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", que califica la legitimación activa para impugnar una anulabilidad del acto jurídico, esto significa que conforme al contrato contenido en la Escritura Pública Nº 1518/2007 de 11 de junio de 2007 (fs. 2) suscrito por Benancia Carjaval Vda. de Mamani y Ana María Helguero Carvajal, es un acto jurídico en la que no ha intervenido el demandado, Freddy Saavedra Quispe, por lo que la regla del art. 555 del Código Civil, no le legitima para demandar anulación del mencionado contrato, pues dicha norma faculta a las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, la que resulta ser la perjudicada con la anulabilidad de ese contrato o sus herederos, por lo que no siendo el demandado causahabiente a título universal ni a título particular de las partes, no puede impugnar dicho acto jurídico, esta es la razón para que los elementos de prueba como la certificación de defunción, la confesión provocada, la inspección judicial, no hayan sido objeto de consideración, porque el demandante reconventor no tiene la legitimación como para invocar anulabilidad de un contrato en el que no ha sido parte, ahora si el recurrente considera que la aplicación al caso concreto o la interpretación de los tribunales ordinarios respecto al art. 555 del Código Civil fuera equivocado, debía de impugnar dicha norma, aspecto que no ha ocurrido en la especie.
Respecto al numeral 2), descrito en el subtítulo que antecede, el mismo no tiene fundamento legal, como para ser considerado por lo que el mismo deviene en su improcedencia ante el incumplimiento de la regla contenida en el numeral 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento expuesto en el fondo, como se ha descrito en el numeral 3) del considerando II, conviene señalar que ante la improcedencia llana de la demanda de anulabilidad, se mantiene subsistente y vigente el título de propiedad adjuntado a fs. 2 y su registro pertinente a fs. 5, que describen al inmueble objeto del presente litigio y a su titular como Ana María Helguero Carvajal, quien por imperio de los arts. 1453 y 105 del Código Civil, tienen la facultad de revindicar el inmueble de manos de cualquier detentador o poseedor, esto en ejercicio de su derecho de propiedad que tiene los componentes de usar, gozar y disponer de la cosa, que reclama la demandante por medio de su acción reivindicatoria y lo propio con la acción negatoria, por lo que el sustento de que la misma no cuente con título de propiedad no es evidente, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Respecto al fundamento en el fondo descrito en el numeral 4) del anterior considerando, relativo al silencio sobre las demandas de anulabilidad y usucapión, corresponde señalar que sobre la primera de ellas, ya se ha explanado en forma suficiente, respecto a la usucapión conviene señalar que el Auto de Vista de fs. 227 a 228 en el numeral 5to del tercer considerando, hace referencia a que el demandado no pudo haber opuesto usucapión decenal al no haber demostrado su posesión pacífica y continuada conforme a normativa legal vigente, sobre la cual aunque con insuficiente motivación, la misma ha sido pronunciada, no siendo evidente que el mismo adolezca de vulneración al Principio de Congruencia y Pertinencia, que en todo caso debía estar sustentada bajo el recurso de casación en la forma y no en el fondo, sin embargo de ello, solo en vía de aclaración tomando en cuenta la insuficiencia de motivación podía el recurrente solicitar complementación y/o explicación sobre ese punto recurrido de apelación; en lo demás, aspecto que sobre este punto en lo particular deviene en improcedente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 2), el primer numeral con relación Art. 262 num. 2) respecto al recurso en la forma y conforme al Art. 273 del Código de Procedimiento Civil respecto al recurso en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1), 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme a los Arts. 271 num. 2), con relación al Art. 273 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.