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TSJ

AS/0413/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 413/2014

Sucre: 04 de agosto 2014

Expediente: SC-53-14- S

Partes: Inversiones y Bienes Raíces “CIFRA URBANA” S.R.L. representada por

Paola Alejandra Peña de Suarez. c/ Betty Barba Flores y Mario Morón

Vargas.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Betty Barba Flores y Mario Morón Vargas contra el Auto de Vista de fecha 28 de octubre 2013, cursante de fs. 147 a 148 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de contrato, seguido por Inversiones y Bienes Raíces “CIFRA URBANA” S.R.L. representada por Paola Alejandra Peña de Suarez contra Betty Barba Flores y Mario Morón Vargas; la concesión de fs. 158, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez 9no. de Partido en Materia Civil y Comercial, el 25 de abril de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 124 a 125 vta., declarando Probada la demanda principal e Improbada la demanda reconvencional, en su mérito dispuso: La resolución del contrato de fecha 17 de septiembre de 2007 suscrito entre ambas partes, condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios en la suma de $.- 6.587.05.- que resulta ser el 50% del monto total de las cuotas pagadas, a favor de la parte demandante, monto que se consolida a favor de éste último de lo que tiene ya pagado, por otro lado, dispuso la desocupación y entrega del inmueble a tercer día de la ejecutoria de la sentencia, bajo pena de lanzamiento, finalmente dispuso que el otro 50% de los pagos, se deberá restituir a los demandados, previa conformidad con el estado del inmueble por parte del demandante.

Contra la Resolución de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fecha 25 de abril de 2013.

Dicha Resolución fue recurrida por la parte demandada en casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Argumenta que al haber apelado oportunamente evidenció que la demanda principal de fs. 20 y vta., y el Auto de Admisión de la demanda de fs. 22 no fueron notificados a ninguna de las partes, sólo cursa en obrados un formulario de citaciones y notificaciones Nº 7636625 de fs. 23 donde no firma ningún oficial de diligencias ni un funcionario alguno del juzgado que acredite que se haya citado y notificado a las partes del proceso, conforme establece el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad en la forma que vulnera lo establecido en el art. 90 del mismo cuerpo legal y art. 115 de la Constitución Política del Estado, anomalía situación que fue expuesto al Tribunal Ad quem instancia que no anuló obrados, motivo por el cual recurre en casación.

Por otro lado indica que el Auto de Vista sin hacer un análisis de sus fundamentos reclamados en apelación confirma la sentencia apelada, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, quienes merecen un procedimiento justo y un debido proceso.

Finalmente indica que al dictar la Sentencia no se ha valorado ni ha compulsado las pruebas de descargo, se les ha restado importancia lo que vicia de nulidad la Sentencia apelada que fue confirmada por el Auto de Vista.

Por todo lo expuesto termina solicitando que: “se case la sentencia y se case el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva Resolución Suprema ordenando la nulidad de obrados o en su defecto se declare IMPROBADA la demanda principal y se declare PROBADA nuestra demanda reconvencional…” (sic).

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 núm. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258 núm. 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, diremos que los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

De otro lado, cuando se recurre de casación en la forma cuando se han violado las formas esenciales del proceso, existiendo para tal efecto un catálogo de siete numerales señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir tiene por objeto anular la Resolución indebida, siempre y cuando se hayan verificado vicios o procedimientos violatorios a las reglas determinadas por ley.

Y como se manifestó de manera precedente si planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma éste no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 258 núm. 2) del adjetivo Civil, éste impide se abra la competencia del Tribunal Supremo.

De la revisión del recurso de casación en la forma como en el fondo se puede entender que los recurrentes como agravios de forma acusan que no fueron citados con la demanda principal de fs. 20 y vta., ni con el auto de admisión de demanda de fs. 22, mencionan que sólo cursa un formulario de citaciones y notificaciones de fs. 23 donde no firma ningún oficial de diligencias ni funcionario alguno del juzgado, formalidades que no fueron cumplidas en la litis.

Al respecto corresponde reiterar que, evidentemente a fs. 23, no existe firma alguna en el formulario de notificaciones y citaciones Nº 7636625; pero este hecho no reviste de mayor trascendencia, toda vez que dicha citación practicada a la parte recurrente cumplió con el objetivo de hacer conocer a la parte demandada la existencia de una demanda en su contra, no otra cosa se entiende de la contestación y reconvención a la misma, efectuada en tiempo oportuno (fs. 63 a 64 vta.), motivo por el cual, cualquier error en la falta de forma en la citación con la demanda y la admisión a la misma, fue convalidado por la parte recurrente conforme lo establece el art. 129 del Código de Procedimiento Civil.

En ese entendido, el error procesal acusado no resulta fundado para anular obrados como pretende la parte, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 271 núm. 2 y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, respecto a los argumentos confusos de fondo del recurso de casación, se entiende que, los recurrentes objetan la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, y la errónea apreciación de las pruebas cursantes en obrados; al respecto se debe considerar que los recurrentes no señalan que ley o leyes contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir no refieren normativa alguna ni especifica cómo el A quo o el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la litis incurrieron en infracción de la norma.

Respecto a la errónea apreciación de las pruebas, los recurrentes, no indican cómo los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, menos demuestran objetivamente cuál el error manifiesto en el que hubieran incurrido; es decir no señalan de manera clara, concreta y precisa que es lo que acusan, sólo señalan de manera general que no se habría valorado la prueba de descargo, no especifican que foja o en que prueba se hubiese cometido error de hecho o de derecho, motivo por el cual y al ser la apreciación y valoración de la prueba incensurable en casación, y de competencia de los Tribunales de instancia en especial del Juez A quo, no se abre la competencia para considerar los supuestos errores acusados de manera desordenado por los recurrentes.

Por dicho motivo, y ante la ausencia de los requisitos descritos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver conforme prevé los arts. 271 núm. 1) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme al art. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del mismo cuerpo legal declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fondo ambos de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Betty Barba Flores y Mario Morón Vargas contra el Auto de Vista de fecha 28 de octubre 2013, cursante de fs. 147 a 148 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014AS/0413/2014Fuente oficial